Sunafil y la responsabilidad del empleador

Con fecha 7 de mayo del presente año, la Superintendencia de Fiscalización Laboral del Callao, emitió la Resolución de Intendencia 081-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en la que resuelven el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Frutos del Mar (ahora ANDECORP SA), en el marco del procedimiento sancionador y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección de Trabajo.

En dicho expediente la Sunafil determinó la existencia de una conducta infractora del sujeto inspeccionado en materia de seguridad y salud en el trabajo, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador, por la cual se propuso una multa ascendente a la suma de 9,450.00 soles.

Dicha infracción se impone por:

  • Infracción Muy Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no efectuar la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); en perjuicio de José Luis Linares Laura, tipificada en el numeral 28.10) del artículo 28 del RLGIT.

El recurso de apelación tenia como argumento principal:

  1. Que, la resolución que impugnan simplemente ha formulado una enumeración de la normativa legal relacionada a la seguridad y salud en el trabajo, así como citar los descargos de la empresa inspeccionada, más no se ha ocupado de valorar y contradecirlos para justificar la imposición de una sanción, limitándose a señalar que la matriz IPER no se encuentra conforme a ley, pues en la actividad que el trabajador accidentado desarrollaba (limpieza, lavado de dinos), no se encuentra identificado los peligros, por tanto, no se realizó la evaluación del riesgo para aplicar las medidas de control, sin fundamentar porque llega esa conclusión.

La Superintendencia ha resuelto declarar infundado el recurso de apelación; y, confirma la multa de 9,450.00 soles, por las siguientes consideraciones:

  • La sanción impuesta en primera instancia obedece al incumplimiento de la identificación de peligros y evaluación de riesgos (matriz IPER), por parte del sujeto inspeccionado en las labores desarrolladas por el trabajador José Luis Linares Laura, tipificado con la conducta infractora prevista en el numeral 10 del artículo 28 del DS 019-2006-TR, en materia de seguridad y salud en el trabajo.
  • La empresa tiene como objetivo, promover la prevención de los riesgos que se puedan producir en las organizaciones, en estricto cumplimiento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo-Ley 29783 (en adelante, la LSST), que incluye diferentes formalidades y obligaciones que los empleadores en aplicación del deber de prevención deben cumplir para prever los daños en salud, accidentes e incidentes.
  • Por lo que, si bien, el inspeccionado exhibió el documento denominado “Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Control IPERC, de fecha 03 de mayo del 2017, antes de ocurrido el accidente de trabajo (21 de octubre del 2017), no obstante, dicha matriz no contiene la identificación de los peligros en la actividad de limpieza/lavado de dinos, que realizaba el trabajador, tales como: a) Distracción al momento de efectuar los trabajos de lavado de dinos; b) No uso de equipo de protección personal (lentes, caretas); c) Uso inadecuado de manguera para limpieza; d) Salpicado de agua al momento de lavar los recipientes (afectación de la cara y ojos); e) Riesgo eléctrico al manipular enchufe de hidro lavadora. Por tanto, al no identificar los peligros, no se realizó la evaluación de los riesgos para aplicar las medidas de control según el orden de prioridad.
  • Para la Autoridad de Trabajo, la inspeccionada pretende desconocer su responsabilidad y atribuirla al trabajador afectado, al aducir que la única causa objetiva del accidente fue la negligencia del propio trabajador, quien incumplió su obligación contraída en su contrato de trabajo, puesto que no utilizó el equipo de seguridad que tenía asignado. Ante ello, la Sunafil señala que, al margen de la conducta desarrollada por el trabajador afectado; lo cierto es que, de la propia documentación ofrecida por el sujeto inspeccionado se verificó la omisión respecto a la no identificación del peligro y como consecuencia la no evaluación de los riesgos en la tarea de lavado de dinos en el IPER, siendo esta causal atribuible a la inspeccionada, ya que como empleadora es quien debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados a su labor, máxime si, de acuerdo al principio de responsabilidad, contenido en la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, es quien asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente que sufra el trabajador en el ejercicio de sus funciones o a consecuencia de él.

La presente postura es muy debatible, ya que el criterio de la Autoridad de Trabajo es que el deber de prevención es tan amplio que abarca la propia negligencia del trabajador lo cual consideramos se debería analizar a mayor profundidad siendo este un aspecto debatible.

A continuación, dejamos a su disposición la resolución para su análisis.

Relacionados

Written by 

Asociado del Estudio Elías Mantero, Abogado por la Universidad San Martín de Porres, con amplia experiencia en asesorías empresas del sector privado en temas de relaciones laborales individuales y colectivas, sanciones administrativas, despidos, estructuras remunerativas teniendo a cargo procesos en materia laboral con Especialidad en la Nueva Ley Procesal de Trabajo, otros procesos judiciales en materias de derecho civil y penal, así como también, todo tipo de procesos judiciales y administrativos.