Nuevo pronunciamiento plantearía que la labor de la limpieza de campo (repique) por sí sola no es pasible de ser tercerizada

Persona cultivan la tierra

Pese a haberse pronunciado a favor de la empresa Casa Grande S.A.A. en 4 casos similares (Casación Laboral 15128-2019, Casación Laboral 14044-2019, Casación Laboral 114737-2019 y Casación Laboral 14742-2019), esta vez, con 4 votos a favor y 1 en minoría, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no casó la sentencia de vista que declaró fundada la demanda interpuesta por uno de los trabajadores de Casa Grande con lo cual queda un vacío legal pues al apartarse de la decisión de casos similares ya no se sabe que esperar frente a otro caso similar.

Se trata de la Casación Laboral 3274-2020-La Libertad, en la cual la Segunda Sala concluyó que el contrato de tercerización celebrado entre Casa Grande S.A.A. y la contratista Representaciones Agromaster S.A.C. fue desnaturalizado en atención a lo siguiente:

  • Que el proceso de cosecha constituye una parte integral del proceso productivo y que dentro de este, el subproceso de Alce no es independiente, sino que está necesariamente vinculado al de corte, por lo cual los contratos debieron tener por objeto la tercerización del proceso productivo integral de cosecha o de los subprocesos de alce y corte de manera conjunta; sin embargo, Agromaster contrató al demandante para realizar las funciones de repique o limpieza de campo que consiste en cortar y recoger la caña que quedaba luego de pasar la maquina cosechadora o cortadora de caña.
  • Que las funciones específicas que debía realizar el demandante no se trataban de procesos de externalización o desplazamiento hacia actividades empresariales autónomas o independientes.
  • Que ha quedado acreditado que el actor realizaba las labores de limpieza de campo en el área de cosecha dentro de los campos de cultivo, actividad que formaba parte del subproceso de alce, el mismo que está vinculado al subproceso de corte, por lo que se determinó que Agromaster no se ocupó de una parte integral del proceso productivo.
  • Que quien ejercía o dirigía la forma de desempeño y supervisión del personal era Casa Grande pues determinaba la forma y modo de la prestación de servicios.
  • Que a pesar de que  el Informe Final de Actuaciones Inspectivas – Orden de Inspección 897-15-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 28 de mayo de 2015 que señaló que Agromaster había acreditado cumplir con los requisitos esenciales copulativos de la tercerización de servicios, la Sala indicó que Agromaster no cumplió con el requisito de pluralidad de clientes, por lo que dicho documento no resulta idóneo para acreditar que no se desnaturalizaron los contratos de tercerización.

En este sentido, la Sala determinó que el contrato de locación de servicios de tercerización se desnaturalizó debido a que no existió autonomía empresarial  ni exclusiva subordinación sobre los trabajadores y sólo se trató de una simple provisión de personal, estando comprobado que Agromaster no se ocupó de una parte integral del proceso productivo que es el de cosecha, sino que solo se ocupó de la actividad de limpieza de campo (repique) que forma parte del subproceso de alce, por lo cual la causal deviene en infundada.

Sin embargo, como se mencionó al inicio de esta nota, esta decisión se aparta de los pronunciamientos que la misma Sala ha emitido con anterioridad para casos similares en los que reconoció el contrato de tercerización suscrito entre Casa Grande y Agromaster como válido por cumplir con los requisitos legales esenciales para que se configure la tercerización de servicios, ello en virtud al Informe Final emitido por Sunafil quien indica haber verificado en su oportunidad que el demandante se encontraba subordinado a Agromaster, Empresa que cuenta con autonomía empresarial, asume los servicios prestados por cuenta y riesgo propia, cuenta con los recursos financieros, inversión capital, recursos técnicos y materiales, y equipamiento propio, siendo el requisito de pluralidad de clientes no exigible debido a que el servicio objeto de contrato se encontraba requerido por un numero reducido de empresas en el ámbito geográfico.

Este criterio se condice con el voto en minoría del Magistrado Ato Alvarado.

Relacionados

Written by 

Abogada por la Universidad de San Martín de Porres, egresada de la misma casa de estudios de la especialidad de Derecho Corporativo, con experiencia en asesorías de empresas del sector privado en temas de Relaciones Laborales individuales y colectivas, sanciones administrativas, despidos, estructuras remunerativas, contrataciones laborales, vacaciones, aplicación de medidas disciplinarias, trámites de despidos, soporte legal en materia laboral, incorporación y cese de personal, seguridad y salud en el trabajo, entre otros. Experiencia en materia de Seguros y Protección al consumidor.