Sunafil debe abstenerse al tomar conocimiento de la existencia de un proceso judicial

Juez leyendo una resolución

Con fecha 31 de julio de 2020, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de justicia de la República, emitió la Casación Laboral 8389-2018-MOQUEGUA, la cual resuelve el recurso de casación interpuesto por la demandada Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), contra la sentencia de vista que revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, reformándola la declararon fundada, en el proceso seguido por la Universidad José Carlos Mariátegui, sobre nulidad de acto administrativo.

Mediante Acta de Infracción 025-2015, de fecha 26 de febrero de 2015, el inspector de trabajo propuso como sanción a la universidad demandante una multa ascendente a la suma de S/ 19,250.00 soles, al haber incurrido en sanciones muy graves, al no haber acreditado las causas del traslado de la trabajadora de su lugar habitual de labores en la ciudad de Moquegua a Puno.

La accionante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia 010-2015-SUNAFIL/IRE.MOQ, de fecha 17 de septiembre de 2015 y de la Resolución de Sub Intendencia 016-2015-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 24 de julio de 2015, al haber trasladado a una trabajadora sin justificación a otra ciudad.

La Sala Mixta de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista, revocó y reformó la sentencia de primera instancia, declarándola fundada, argumentando que no existe doble sanción, por cuanto si bien en el Expediente judicial 0043-2015 seguido por la trabajadora contra la Universidad, ahora demandante sobre cese de actos de hostilidad, en primera instancia se declaró fundada la demanda, disponiendo se deje sin efecto el traslado de la trabajadora, también aplicaba una multa de veinte URP. La Sala Superior, revocó la sentencia, porque al no haberse constituida la actora a su nueva sede de labores, fue despedida por abandono de trabajo y se habría generado sustracción de la materia deviniendo en improcedente la demanda. Pese a que la demandante comunicó a Sunafil con fecha diecinueve de junio de dos mil quince que el tema en controversia se encontraba judicializado, el procedimiento continuó. Sunafil por su parte, señala que solo procede el artículo 64 de la Ley 27444, en aquellos casos en los cuales el Poder Judicial ha iniciado antes el trámite, es decir sea de conocimiento previo la resolución final de Sunafil puede ser cuestionada en vía contencioso administrativo y como tal no habría infringido la norma antes mencionada; sin embargo, no se ha cumplido con lo establecido en tal dispositivo porque sin solicitar las actuaciones judiciales realizadas ha emitido pronunciamiento final, tanto más si la norma permite en todo caso, inhibirse o no. Por otro lado, señala que, si bien el procedimiento sancionador se tramita, sin perjuicios de las acciones que pudiera ejecutar el trabajador ante las instancias judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 53.3 del Reglamento de la Ley, es una norma reglamentaria y existe una incompatibilidad entre dicha norma y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consecuentemente la actuación judicial prevalece sobre la administrativa. Asimismo, agrega, que si bien la Ley 28806 y el Decreto Supremo 019-2006 establecen como falta muy grave los actos de hostilidad, debiendo interpretarse esta facultad de calificación y eventual sanción, en la medida que el caso no sea judicializado, pero no cuando un Juez haya asumido competencia funcional.

CRITERIO DE LA SALA SUPREMA

Los Magistrados de la Segunda Sala señalaron que, Sunafil teniendo conocimiento del proceso judicial que existía entre la trabajadora contra la Universidad José Carlos Mariátegui, sobre cese de actos de hostilidad y que con fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, esa misma Sala Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la trabajadora demandante, y consecuentemente nula la sentencia de vista, ordenando que la Sala Superior emita nueva sentencia; este órgano administrativo (Sunafil), debió de abstenerse de pronunciarse sobre la supuesta infracción incurrida, si tomó conocimiento que sobre el mismo existe un proceso judicial, mas aun cuando la Universidad José Carlos Mariátegui, con fecha 20 de junio de 2015, comunicó que existía un proceso judicial sobre cese de actos de hostilidad. Evitándose de esta manera que la administración califique el hecho como hostil y el órgano jurisdiccional como no hostil, vulnerándose no solo el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial sino también se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, máxime si la litis aún no se encuentra resuelta.

En ese sentido fue declarado INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sunafil.

Dejamos a su disposición la referida resolución.

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Asociado del Estudio Elías Mantero, Abogado por la Universidad San Martín de Porres, con amplia experiencia en asesorías empresas del sector privado en temas de relaciones laborales individuales y colectivas, sanciones administrativas, despidos, estructuras remunerativas teniendo a cargo procesos en materia laboral con Especialidad en la Nueva Ley Procesal de Trabajo, otros procesos judiciales en materias de derecho civil y penal, así como también, todo tipo de procesos judiciales y administrativos.