La protección legal y jurisprudencial de la remuneración y los beneficios sociales

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El marco jurídico del concepto de remuneración lo encontramos en el artículo 24 de nuestra Constitución, en el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 (DS 003-97-TR) y en los artículos comprendidos entre el 10 al 15 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo (DS 001-96-TR).

En relación a ese desarrollo jurídico, podemos definir a la remuneración como el íntegro de lo que el trabajador percibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición.

Sobre el concepto de remuneración, la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación 18615-2015 LIMA1 resalta la noción de la Organización Internacional del Trabajo respecto a la remuneración, señalando lo siguiente:

“(…) Sexto: Respecto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1º del Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Igualdad de Remuneración, debidamente ratificado por el Perú mediante Resolución Legislativa 13284 del quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, ha precisado sobre la remuneración que la misma “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, el trabajador, en concepto del empleo de este último”, noción que refleja una concepción totalizadora de la remuneración y que se encuentra establecida en la Constitución Política del Perú”.

Sobre las características de la remuneración debemos resaltar, por una parte, su carácter alimentario, y por la otra, la prioridad de su pago sobre cualquier obligación del empleador, estas características han sido ratificadas por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 0020-2012-PI/TC:2

“(…) 16. A criterio de este Tribunal el contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración, tal y como está reconocido en el marco constitucional, abarca los siguientes elementos:

(…)

Prioritario, en tanto su pago es preferente frente a las demás obligaciones del empleador, de cara a su naturaleza alimentaria y su relación con el derecho a la vida y el principio-derecho a la igualdad y la dignidad (segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución) (…)”

Asimismo, en la Casación 14285-2015-LIMA3 se precisan otras características importantes de la remuneración:

“(…)Décimo Primero: Las características de la remuneración son: a) carácter retributivo y oneroso, es decir que la esencia de la suma o especie que se den corresponda a la prestación de un servicio, cualquiera sea la forma o denominación que adopte; b) el carácter de no gratuidad o liberalidad, por cuanto los montos que se otorguen en forma graciosa o como una liberalidad del empleador no viene a ser remuneración; y c) el carácter de ingreso personal, es decir, que dichas sumas ingresan realmente al patrimonio del trabajador.(…)”

Sobre la protección de los conceptos remunerativos

Según el numeral 6) del artículo 648 del Código Procesal Civil, son inembargables las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco unidades de referencia procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte.

Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, procede embargar la remuneración hasta el sesenta por ciento, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley.

En consecuencia, como regla general diremos que la remuneración sólo es embargable en algunos casos y bajo determinadas condiciones; así, por ejemplo:

1. Cuando se trate de alguna obligación de dar suma de dinero

Sólo procederá embargar la tercera parte del exceso de 5 unidades impositivas tributarias de la remuneración:

En el presente año 2020 la Unidad Impositiva Tributaria asciende a la suma de S/ 4,300.00

1 URP = 10% UIT
1 UIT = S/ 4,300.00
1 URP = S/ 430.00
5 URP = S/ 2,150.00

Conclusión

En el presente año 2020 el exceso de S/ 2,150.00 puede ser embargado sólo hasta la tercera parte. 

2. Cuando se trate de obligaciones alimentarias

Procede embargar la remuneración hasta el 60%.

La prohibición de compensar deudas con cargo a las remuneraciones depositadas en cuentas de ahorro

Sobre este tema, es importante resaltar que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en la Casación 18161-2015 Lima4 señaló que las remuneraciones depositadas en una cuenta de ahorros siguen siendo remuneraciones y no sólo una suma de dinero depositada en cuenta; la Sala considerando que el numeral 3 del artículo 1290 del Código Civil (que prohíbe la compensación de un crédito inembargable) y el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil (que señala la inembargabilidad de las remuneraciones que no excedan de 5 URP) son normas de carácter imperativo, señaló que las remuneraciones depositadas en una cuenta de ahorro no pueden ser embargables, ni sujetas al derecho de compensación aplicada por entidades financieras si no superan las 5 URP (el exceso embargable sólo la tercera parte).

Esta posición, también es compartida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), quien, de acuerdo al Informe 176-2016-SUNAT/5D0000, además precisó que para efecto de trabar un embargo en forma de retención sobre los honorarios profesionales obtenidos por la locación de servicios prestados por sujetos afectos al impuesto a la renta de cuarta categoría, que se encuentren depositados en cuentas bancarias, el Ejecutor Coactivo deberá respetar el límite de inembargabilidad establecido por el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil. Dicho informe se emitió en el mismo sentido de lo pronunciado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00645-2013-PA/TC5, así como el Tribunal Fiscal en reiteradas resoluciones6.

La SUNAT, asimismo, señaló que se debe tomar en cuenta que en cuanto a las remuneraciones y pensiones recibidas por los deudores tributarios que pudieran estar depositadas en cuentas bancarias, ni el Texto Único Ordenado del Código Tributario, ni el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva han establecido un lí­mite de inembargabilidad respecto de estas. No obstante, el numeral 6 del artí­culo 648 del Código Procesal Civil dispone que son inembargables las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco unidades de referencia procesal, siendo embargable el exceso hasta una tercera parte.

De lo expuesto en los párrafos precedentes, podemos observar que, tanto el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria coinciden en que para afectar las remuneraciones (y los honorarios profesionales) se debe considerar lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil.

Los conceptos remunerativos y no remunerativos

Con el fin de aclarar y determinar que conceptos percibidos por el trabajador tienen la calidad de remuneración, es importante manifestar que hay conceptos por mandato legal expreso tienen dicho carácter y otros que de manera implícita lo tienen, entre dichos conceptos tenemos:

a) La remuneración por día de descanso semanal obligatorio, por feriados y vacaciones (Decreto Legislativo 713 y su reglamento DS 012-92-TR).

b) Licencia de paternidad (Ley 29409 y su reglamento DS 014-2010-TR).

c) Las gratificaciones ordinarias de fiestas patrias y navidad (Ley 27735 y su reglamento DS 005-2002-TR).

d) La asignación familiar (DS 035-90-TR).

e) Los 20 primeros días de descanso por incapacidad temporal.

f) La hora de lactancia.

g) Las bonificaciones o gratificaciones extraordinarias otorgadas regularmente y de libre disponibilidad.

h) Lo percibido por horas extras (sobretiempo).

i) Lo percibido por laborar en horario nocturno.

Dichos conceptos se encuentran protegidos por lo señalado en el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil y el numeral 3 del artículo 1290 del Código Civil.

Ahora bien, para determinar que concepto no tiene carácter remunerativo, el artículo 7 del DS 003-97-TR nos remite a la lista de conceptos que señalan los artículos 19 y 20 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempos de Servicios (CTS) (DS 001-97-TR), además de los que por ley expresa señalen que no tienen carácter remunerativo.

Entre los conceptos no remunerativos encontramos los siguientes:

  1. Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego;
  2. Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa;
  3. El costo o valor de las condiciones de trabajo;
  4. La canasta de Navidad o similares;
  5. El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado.
  6. La asignación o bonificación por educación,
  7. Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza.
  8. Las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva;
  9. Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia;
  10. Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador;
  11. La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios,
  12. Las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.
  13. La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.

Sobre la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS)

Mención aparte tiene el beneficio de la compensación por tiempo de servicios, que por su naturaleza asistencial no tiene carácter remunerativo; dichos depósitos, incluido sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%.7

La intangibilidad de la CTS también se manifiesta al tomar la calidad de bien común a partir del matrimonio civil, o de haber transcurrido dos años continuos de la unión de hecho y mantiene esa calidad hasta la fecha de la escritura pública en que se pacte la separación de patrimonios o de la resolución judicial consentida o ejecutoriada que ponga fin a dicho régimen8.

Lo intangible e inembargable

Lo intangible es aquello que no puede o no debe tocarse, cuando se hace referencia a que las remuneraciones y la compensación por tiempo de servicios tienen naturaleza intangible se señala que no pueden verse afectadas por mandatos judiciales que van en contra del propio espíritu de la norma o de su propio fin, que es ser el sustento del propio trabajador y sus dependientes como de previsión de las contingencias que origine el cese en el trabajo del trabajador y su familia, que no pueden verse afectadas por disposición del empleador o de un tercero, así lo ha establecido la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00691-2004-PA/TC9 cuando señala:

“De lo expuesto, queda acreditado que se vulneraron los derechos constitucionales del accionante, pues independientemente de que el recurrente haya contraído obligaciones tributarias y aún si estas se encuentran pendientes de pago, ello no autoriza una actuación al margen de la ley por parte de la Administración Tributaria, a fin de garantizar el cobro de la deuda sobre depósitos de naturaleza intangible. Por consiguiente, el artículo 33, inciso d), de la Ley 26979, respecto al embargo en forma de retención sobre depósitos en poder de terceros, de ninguna manera puede ser interpretado de forma tal que permita el embargo de cuentas bancarias –cuando se acredite que corresponden a pago de haberes–, desconociendo el artículo 648, inciso 6), del Código Procesal Civil, puesto que no es posible autorizar en sede administrativa lo que ni siquiera un juez en la vía judicial está facultado para afectar”

Lo inembargable son los bienes que por mandato expreso no pueden ser ejecutados por terceros ni embargados, no pueden servir para ser ejecutados por incumplimiento de una obligación, generalmente están protegidos por norma expresa para salvaguardar otros derechos, valores e intereses de carácter constitucional.

Conclusiones

Al respecto, consideramos que, para que se afecta la remuneración o los honorarios profesionales que perciba un trabajador dependiente o un trabajador independiente se debe de considerar lo establecido por el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil que indica:

Artículo 648.- Bienes inembargables

Son inembargables:

(…)

6.- Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte.


Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley;

(…)

En ese mismo sentido, al considerarse a la remuneración como un crédito inembargable, se debe de considerar lo establecido en el numeral 3 del artículo 1290 del Código Civil que establece:

Prohibición de la compensación

Artículo 1290º.- Se prohíbe la compensación:

(…)

3.- Del crédito inembargable.

(…)

Las normas indicadas y la posición del Tribunal Constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la República, el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria deben de dar tranquilidad a los trabajadores dependientes e independientes sobre la afectación de sus ingresos, los mismos que si no superan las 5 Unidades de Referencia Procesal no podrán estar afectas a ningún mandato administrativo ni judicial, el exceso de las 5 Unidades de Referencia procesal podrán verse afectadas, pero solo en una tercera parte.


1 Casación Laboral 18615-2015-Lima del 12.07.17

2 Expediente 0020-2012-Pi/TC del 16.04.14

3 Casación 14285-2015-LIMA del 02.06.17

4 Casación 18161-2015 Lima del 31.07.18

5 Sentencia TC 00645-2013-PA/TC del 04.06.15

6 Resoluciones 03420-Q-2015, 04229-Q-2015, 04724-Q-2015 y 04816-Q-2015 del Tribunal Fiscal.

7 Artículo 37 del Decreto Supremo 001-97-TR

8 Artículo 39 del Decreto Supremo 001-97-TR

9 STC Expediente 00691-2004-PA/TC del 28.06.04

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Socio del Estudio Elías Mantero / Director de la Revista Actualidad Laboral / Coordinador de las Maestrías en Derecho de la Sección de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres.