No contratar al ganador de un proceso de selección constituye un acto de discriminación

3 personas en una reunión de trabajo

Mediante resolución de intendencia 054-2021-Sunafil/IRE-AQP, Sunafil precisa que, si la empresa no contrata al ganador de un proceso de selección incurre en actos de discriminación, agravando el mismo si no acredita que la no contratación obedece a la falta de disponibilidad inmediata y a la necesidad de cubrir el puesto de manera urgente.

La no contratación del ganador de un proceso de selección constituye una infracción en materia de relaciones laborales objeto de sanción.

Sunafil considera que el artículo 3 del Decreto Supremo 002-98-TR, Reglamento de la Ley 26772, para justificar no considerar a un candidato en el puesto requerido exige la sustentación de una justificación objetiva y razonable; en dicho dispositivo legal se regula que

 “No se consideran prácticas discriminatorias por estar sustentadas en una justificación objetiva y razonable, aquellas basadas en las calificaciones exigidas para el desempeño del empleo o medio de formación ofertado”.

Asimismo, Sunafil menciona que de conformidad con el principio de verdad material, reconocido en el inciso 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la autoridad administrativa se encuentra obligada a verificar la verdad de todo lo indicado por la inspeccionada, reuniendo todos los elementos de juicio necesarios para saber qué ocurrió en un caso y así tomar las medidas que sean necesarias para garantizar los derechos de las personas; considerando lo señalado por el profesor Morón Urbina, indica “la Administración no debe contentarse con lo aportado por el administrado, sino que debe actuar, aun de oficio, para obtener otras pruebas y para averiguar los hechos que hagan a la búsqueda de la verdad material u objetiva, ya que en materia de procedimiento administrativo la verdad material prima sobre la verdad formal. Ello conlleva un principio de especial importancia en el ámbito de la actividad probatoria que es la oficialidad de la prueba, por la cual la Administración posee la carga de la prueba de los hechos alegados o materia de controversia, a menos que considere que basta con las pruebas aportadas u ofrecidas por el administrado”.

Puede descargar la Resolución de Intendencia 054-2021-Sunafil/IRE-AQP.

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