La Ley 32732 y el límite de edad en el régimen CAS: alcances frente a los cargos de confianza

1. Introducción

La reciente promulgación de la Ley 32732, que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de inversiones públicas y dicta otras medidas, abrió un debate normativo al incorporar el literal j) al artículo 10 del Decreto Legislativo 1057, fijando los setenta años de edad como causa de extinción del contrato administrativo de servicios (CAS); medida que buscó solucionar la falta de un límite de retiro para el servidor CAS sujeto a la estabilidad laboral relativa del régimen, aun cuando en la práctica generó serias dudas interpretativas respecto a si dicho límite de edad alcanza también a los funcionarios, directivos y personal de confianza[1].

Para orientar la implementación de esta disposición y resolver las dudas de adecuación en el tiempo, la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) emitió la Resolución de Presidencia Ejecutiva 000107-2026-SERVIR-PE, la cual formalizó el Informe Técnico Vinculante 000009-2026-SERVIR-DPGSC, fijando tres criterios de cumplimiento obligatorio que regulan la permanencia temporal y la extinción del vínculo para el personal CAS; no obstante lo cual, en el ámbito de los puestos de libre designación y remoción, la aplicación de un tope de edad genera una tensión directa con el marco especial de idoneidad de la Ley 31419 y con la regla de exención prevista en el Decreto Supremo 075-2008-PCM, por lo que el presente artículo analiza la viabilidad de dicha traslación normativa y sostiene que, bajo el principio de especialidad y la técnica de integración de fuentes, la causal de cese por edad no resulta aplicable al personal CAS de confianza designado.

2. Objeto de la Ley 32732

Mediante la Ley 32732, se incorporó el literal j) al artículo 10 del Decreto Legislativo 1057, fijando la extinción del contrato administrativo de servicios al cumplir setenta años de edad, con la opción de permanecer en el puesto hasta el 31 de diciembre del año correspondiente, salvo en los contratos de necesidad transitoria o de plazo determinado, en los cuales la permanencia solo es posible mientras el contrato o la adenda respectiva se mantengan vigentes, sin extenderse más allá de la fecha de vencimiento; reforma que reconoció un marco de derechos económicos mediante gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad junto con la compensación por tiempo de servicios, imponiendo de forma correlativa un tope de edad de permanencia a fin de equiparar al personal CAS con los regímenes regulados por el Decreto Legislativo 276, el Decreto Legislativo 728 y la Ley 0057, Ley del Servicio Civil.

Al respecto, pretender extender esta causal de cese automático o restringir la designación al personal CAS de confianza designado distorsiona la ratio legis de la norma, toda vez que el referido tope de retiro fue concebido exclusivamente para el servidor expuesto a la estabilidad laboral relativa del régimen que accedía a la homologación de beneficios de jubilación, por lo que, pretender que esa misma regla fuerce el retiro de los cargos de confianza vulnera la potestad discrecional del Estado para nombrar y remover libremente a sus cuadros de conducción técnica o política.

3. La naturaleza constitucional del cargo de confianza

En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, clasifica al personal en tres categorías bien delimitadas: el funcionario público, que ejerce atribuciones de gobierno o poder de decisión; el empleado de confianza, que desempeña un cargo técnico o político en el entorno inmediato de la autoridad; y el servidor público, dentro del cual se ubica el personal directivo superior; marco en el cual la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 29849 exonera al personal CAS de confianza del concurso público previo, requiriéndose únicamente la resolución de designación y la suscripción del contrato escrito, aspecto ratificado por la Ley 32223, Ley que modifica el Decreto Legislativo 1057 y el Decreto Legislativo 276 para regular el derecho a la encargatura y designación de cargos de confianza y de puestos de dirección en entidades públicas, al reconocer, en los artículos 6-A y 6-B del Decreto Legislativo 1057, el derecho a la certificación de experiencia laboral y la cobertura temporal de la plaza de origen mediante contrato CAS para los servidores indeterminados que asumen cargos de confianza.

En esa misma línea, la Ley 31419 y su Reglamento, aprobado por el DS 053-2022-PCM consolidaron el marco legal de idoneidad aplicable al personal de dirección y de confianza, criterio ratificado por el ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (SAGRH) en el Informe Técnico 001370-2026-SERVIR-GPGSC, al fijar exigencias mínimas de formación académica, experiencia laboral general y específica, así como un régimen estricto de impedimentos legales para acceder y permanecer en el cargo, estableciendo que el filtro legal de acceso y mantenimiento en la función radica exclusivamente en la idoneidad técnica y legal del profesional, sin contemplar en su articulado ningún tope de edad ni causal de vacancia por este motivo.

Aunado a ello, corresponde resaltar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en el Pleno. Sentencia 1/2022 (Expediente 03432-2018-PA/TC, fundamento jurídico 13), fijada como precedente vinculante, en la cual se determinó de manera categórica que la condición de pensionista o persona jubilada no constituye un impedimento legal ni constitucional para el ejercicio de la función pública, lo cual confirma que alcanzar una determinada edad o contar con pensión no invalida la legitimidad del profesional para prestar servicios al Estado, reforzando la potestad del empleador para nombrar o mantener en un puesto de confianza a quien cumple con las exigencias del perfil del puesto.

Sobre el particular, la designación en un cargo de confianza representa un acto administrativo temporal fundado en la confianza y el cumplimiento del perfil del puesto, sin generar estabilidad laboral ni exigir causa objetiva para el cese, lo cual se ve respaldado por el artículo 42 de la Constitución Política del Perú al sustraer a los funcionarios con poder de decisión, al personal de dirección y de confianza de la titularidad de los derechos colectivos de huelga, sindicación y negociación; de manera que, al no estar configurado sobre la base de un régimen de carrera laboral, sino regido por los estándares de idoneidad de la Ley 31419 y la discrecionalidad del titular de la entidad, el vínculo del personal CAS de confianza obedece a una categoría jurídica distinta a la del personal CAS, impidiendo la traslación automática de las causales ordinarias de extinción del vínculo.

4. La incorporación del literal j) al artículo 10 del Decreto Legislativo 1057 y los criterios vinculantes del Consejo Directivo de Servir, establecidos en el Informe Técnico 000009-2026-SERVIR-DPGSC, aprobado mediante Resolución 000107-2026-SERVIR-PE

Hasta antes de la promulgación de la Ley 32732, el régimen CAS carecía de un tope de edad como causa de extinción del contrato, de modo que la vinculación de personas mayores de setenta años constituía una decisión discrecional del empleador; habiéndose introducido mediante dicha modificación el literal j) al artículo 10 del Decreto Legislativo 1057, el cual prescribe que el contrato se extingue al alcanzar el límite de setenta años, pudiendo el servidor continuar en sus funciones hasta el 31 de diciembre de ese mismo periodo, salvo en los contratos de necesidad transitoria o plazo determinado, en los cuales la permanencia solo es posible mientras la adenda respectiva se mantenga vigente.

Con la finalidad de integrar el vacío legal generado para aquellos servidores que ya superaban los setenta años al momento de entrar en vigencia la ley y garantizar una aplicación uniforme en todo el Estado, el Consejo Directivo de SERVIR emitió la Resolución de Presidencia Ejecutiva 000107-2026-SERVIR-PE, formalizando el Informe Técnico 000009-2026-SERVIR-DPGSC como opinión vinculante de obligatorio cumplimiento, fijando las tres criterios siguientes para las Oficinas de Recursos Humanos:

  1. Servidores que tenían setenta años o más antes del 20 de julio de 2026: No cesan de forma automática en la fecha de entrada en vigencia de la norma, pudiendo continuar prestando servicios hasta el 31 de diciembre de 2026, salvo que el servidor comunique expresamente su decisión de concluir el vínculo antes de dicha fecha.
  2. Servidores que cumplen setenta años a partir del 20 de julio de 2026: Pueden solicitar a la entidad permanecer en funciones hasta el 31 de diciembre del año en que alcanzan dicha edad, debiendo presentar su solicitud escrita antes de cumplir los setenta años.
  3. Servidores con contratos de necesidad transitoria o plazo determinado: La permanencia luego de cumplir los setenta años solo es posible mientras el contrato o la adenda respectiva se mantengan vigentes, extinguiéndose indefectiblemente en la fecha de término pactada.

Estas reglas vinculantes ordenan el procedimiento de desvinculación para el personal CAS como correlato de la protección social recibida; sin embargo, extrapolar dicha lógica al personal CAS de confianza desatiende que su permanencia no responde a una carrera laboral ni a un límite temporal prestablecido, sino al cumplimiento de la idoneidad exigida por la Ley 31419 y a la decisión discrecional del titular de la entidad.

5. Subsumisión reglamentaria, exención normada y aplicación del principio de especialidad

Una interpretación sistemática del Decreto Legislativo 1057, de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 075-2008-PCM y de la normativa especial aplicable a los cargos de dirección y confianza permite sostener que la causal de extinción incorporada por la Ley 32732 no alcanza al personal CAS de confianza designado mediante resolución. Esta conclusión se sustenta en la necesidad de armonizar las disposiciones que regulan el régimen CAS con las reglas especiales que gobiernan el acceso, permanencia y cese de los puestos de confianza, evitando interpretaciones que conduzcan a la inaplicación tácita de normas especiales sin mandato legislativo expreso.

En efecto, en el marco de la técnica legislativa, corresponde a la norma con rango de ley fijar el catálogo general de causales de extinción contractual, mientras que compete a su reglamento establecer las reglas de aplicación diferenciadas según la naturaleza del puesto y la forma de vinculación del servidor. Bajo esta premisa de integración de fuentes, al aprobarse la Ley 32732 se incorporó la causal de setenta años al catálogo general del artículo 10 del Decreto Legislativo 1057 sin disponerse la modificación del marco reglamentario ni la derogación de sus reglas especiales de exención; por consiguiente, la nueva causal legal se subsume de forma automática en la estructura reglamentaria preexistente en el Decreto Supremo 075-2008-PCM, quedando sujeta a la exención contemplada en su Cuarta Disposición Complementaria Transitoria para los puestos designados mediante resolución:

«Cuarta Disposición Complementaria Transitoria. – Los cargos cubiertos por personas designadas por resolución no se encuentran sometidos a las reglas de duración del contrato, procedimiento, causales de suspensión o extinción reguladas por el presente reglamento. Les son de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia».

La remisión efectuada por la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria a las “disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia” no implica que toda modificación del régimen CAS resulte automáticamente aplicable al personal de confianza. Por el contrario, dicha remisión exige determinar previamente cuál es el conjunto normativo que regula específicamente el acceso, permanencia y cese de los cargos de dirección y confianza. En ese ámbito, adquieren especial relevancia tanto la Ley 31419 como las disposiciones que reconocen la naturaleza diferenciada de los puestos de libre designación y remoción, las cuales no han sido modificadas por la Ley 32732.

Esta interpretación concuerda plenamente con el criterio técnico mantenido por la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR)[2], la cual ha ratificado de manera uniforme que los puestos de confianza designados por resolución se eximen de las causales ordinarias de extinción contractual del régimen CAS.

Asimismo, en aplicación rigurosa de las reglas de hermenéutica legal y del principio de especialidad (lex specialis derogat legi generali)[3] (3), la Ley 31419 actúa como la norma especial que regula de forma integral los requisitos de idoneidad para el acceso y ejercicio de la función de los funcionarios, personal de dirección y personal CAS de confianza, mientras que la Ley 32732 constituye una modificación laboral de carácter general orientada al personal CAS común; por lo que una norma general posterior sobre retiro ordinario no deroga ni restringe el marco especial previo de los cargos de confianza salvo mandato explícito en contrario.

En tal virtud, exigir el cese o impedir su acceso del personal CAS de confianza que cumple con los perfiles de idoneidad de la Ley 31419 por la sola verificación de un límite de edad desnaturalizaría la potestad organizativa del titular de cada entidad para mantener en funciones al profesional que considera idóneo, introduciendo una incoherencia funcional en la gestión de recursos humanos al pretender aplicar un límite de edad concebido para el trabajador CAS a servidores exceptuados del concurso público y de los derechos colectivos por mandato constitucional.

6. Conclusión

En suma, el límite de edad de setenta años incorporado por la Ley 32732 al artículo 10 del Decreto Legislativo 1057 opera como un tope de permanencia concebido para el personal CAS sujeto a la estabilidad laboral ordinaria del régimen; por lo que, en virtud de la Ley 31419, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 075-2008-PCM, las reglas de la Resolución de Presidencia Ejecutiva 000107-2026-SERVIR-PE, los informes técnicos de SERVIR), el precedente vinculante del Tribunal Constitucional y la naturaleza jurídica diferenciada de la función de confianza, dicha causal de extinción no resulta aplicable a los funcionarios, personal de dirección ni al personal CAS de confianza designado.

Por consiguiente, las entidades cuentan con un sustento normativo, jurisprudencial y dogmático sólido para validar la continuidad del personal CAS de confianza mayor de setenta años o de ser el caso contratar, toda vez que la permanencia en el puesto no depende del cumplimiento de un límite de edad, sino de la observancia de las condiciones de idoneidad acreditadas bajo la Ley 31419 y de la decisión discrecional del titular de la entidad.


[1] Publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de julio de 2026, la Ley 32732 modificó los artículos 6 y 10 del Decreto Legislativo 1057 para incorporar los 70 años como causal de extinción del contrato CAS.

[2] Criterio interpretativo uniforme alineado con las absoluciones de consultas técnicas de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de Servir (entre ellas, la Consulta Registro CV0142787 y el Informe Técnico 001370-2026-SERVIR-GPGSC), en aplicación directa de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 075-2008-PCM.

[3] Sobre la aplicación del principio de especialidad y la regla lex specialis derogat legi generali en la resolución de antinomias normativas en el ordenamiento peruano, véase: GARCÍA TOMA, Víctor. Introducción al Derecho. Lima: Jurista Editores; y RUBIO CORREA, Marcial. El sistema jurídico: Introducción al Derecho. Lima: Fondo Editorial PUCP.


María Julieta Vega Villanueva

Es abogada especializada en derecho laboral y gestión estratégica de recursos humanos, con más de quince años de trayectoria consolidada en el sector público. Fortaleció su perfil con dos maestrías que sustentan una visión a la vez jurídica y gerencial: en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y en Gestión Pública. Su carrera se ha forjado en posiciones de liderazgo dentro de diversas instituciones del Estado (como el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, la Procuraduría General del Estado, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministerio de Economía y Finanzas, y el Ministerio de Cultura), donde estuvo a cargo de oficinas de recursos humanos y de la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios, entre otros cargos.

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La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.