Entre la economía colaborativa y la justicia digital: Bondades y limitaciones de las audiencias virtuales en el proceso laboral regulado por la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497

Antecedentes

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resoluciones Administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 062-2020-P-CE-PJ y Nº 157-2020-CE-PJ, dispuso la suspensión de las labores del Poder Judicial y los plazos procesales y administrativos hasta el 30 de junio de 2020, en concordancia con los Decretos Supremos Nº 044, 051, 064, 075 y 083-2020-PCM; por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; estableciendo -además- medidas para el funcionamiento de órganos jurisdiccionales de emergencia a nivel nacional.

Por ello, siendo que el Perú se encuentra librando una de las batallas más importantes y cruciales a nivel sanitario y médico de su historia, pues el COVID-19, ha infectado hasta el momento a más de 237,000 peruanos1, dejando irreparables pérdidas de vidas humanas, y afectado a toda la población en términos de desplazamiento, abastecimiento, ingresos económicos, puestos de trabajo, entre otros, se ha generado como consecuencia inmediata que se suspendan las actividades en el Poder Judicial, a efectos de menguar el nivel de contagio en nuestro país, sin perjuicio de garantizar la continuidad de los servicios básicos, dentro de los cuales se encuentra el servicio de justicia, que en condiciones de normalidad es de carácter masivo por la confluencia ingente y simultánea de personas en sus instalaciones.

La suspensión de la actividad del Poder Judicial, además de los plazos procesales y administrativos, ha generado que los diferentes órganos jurisdiccionales a nivel nacional, específicamente, los juzgados especializados en materia laboral y de paz letrado laboral, frustren sus audiencias programadas con anterioridad a la declaratoria del estado de emergencia y que inclusive, fueron programadas hasta con un año de anticipación, causando incertidumbre en los justiciables respecto de la labor y efectividad de la administración de justicia.

Como consecuencia de ello, a través de la Resolución Administrativa Nº 123-2020-CEPJ de fecha 14.04.2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resolvió autorizar el uso de la Solución Empresarial Colaborativa Google Hangouts Meet para las comunicaciones de abogados litigantes con los jueces y/o administradores de los módulos básicos de justicia y módulos corporativos de las Cortes Superiores del país; utilizando herramientas tecnológicas que brindan las facilidades para la realización del trabajo remoto y de audiencias virtuales, en aquellos casos que no importen mayor complejidad.

Luego, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por Resolución Administrativa 156-2020-CE-PJ, estableció la validez de los actos procesales que realizan los órganos jurisdiccionales de los Distritos Judiciales del país, distintos a los órganos jurisdiccionales de emergencia, por acceso remoto; y solo por excepción, de forma física, los cuales tienen plena eficacia; y si bien el Decreto Supremo 094-2020-PCM establece las medidas que debe observar la ciudadanía hacia una nueva convivencia social y en el artículo 2 prorroga el Estado de Emergencia Nacional a partir del 25 de mayo de 2020 hasta el martes 30 de junio de 2020, nuevamente dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena).

Por ello, es que, al establecerse nuevas medidas para el sector público, el Poder Judicial prioriza las restricciones sanitarias y el distanciamiento social, para la realización del trabajo remoto, implementando o habilitando la virtualización de trámites, servicios y u mecanismos, uno de ellos, por ejemplo establecido en la Resolución Administrativa Nº 129-2020-CE-PJ, donde el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprueba el “PROTOCOLO DE MEDIDAS DE REACTIVACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL” (modificado por la Resolución Administrativa 146-2020-CE-PJ), a efectos de que luego del levantamiento del estado de inmovilización social, el proceso de normalización y reactivación de las actividades administrativas y jurisdiccionales se efectúe en forma gradual y progresiva con el fin de prevenir y evitar la propagación del COVID-19, y hacer frente a la carga procesal originada por la suspensión de las actividades del Poder Judicial.

Del mismo modo, se tiene la Resolución Administrativa 147-2020-CE-PJ que deja sin efecto la Resolución Administrativa 000143-2020-CE-PJ, y -ahora- aprueba el “Plan Actualizado para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el Poder Judicial”, disponiendo que los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país emitan las disposiciones complementarias que se requiera, respecto a los aspectos no previstos en el plan actualizado, para su adecuada implementación.

Bajo este panorama normativo, a la fecha, las diferentes Cortes Superiores de Justicia a nivel nacional, han expedido resoluciones administrativas, donde autorizan a los jueces especializados y de paz letrado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley 29497), realizar audiencias virtuales únicas y de juzgamiento, utilizando la solución empresarial colaborativa Google Hangouts Meet, causando expectativa en los justiciables y operadores del derecho, y a la vez, nace una profunda interrogante, que merece su análisis en las siguientes líneas: La aplicación de sistemas de colaboración empresarial dentro de un concepto o aproximación de justicia digital en la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497: ¿Genera flexibilización de las formas para una justicia célere o estamos condenados -mayoritariamente- a una injusticia digital, con la consecuente colisión de los principios del proceso laboral?

El nuevo proceso laboral y sus principios rectores

El artículo I del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal de Trabajo (Ley Nº 29497), prescribe que: “El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad”, sustentando -además- en el artículo III del mismo TP que: “En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad (…)”.

El Doctor Víctor Malca2, respecto a la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 29497 informa que: “El Anteproyecto fue el resultado de una corriente de procesalistas de varias partes del mundo que coincidieron en la necesidad de un proceso más ágil y más cercano al individuo”.

Ahora, hay un principio que dota de singularidad al nuevo proceso laboral: el principio de oralidad, sobre el cual se asientan y se fundamentan los demás principios. Así, la inmediación del juez requiere la oralidad del proceso laboral, a través del cual se posibilita el mayor contacto del juez con las partes y el material probatorio. La oralidad también permite que el proceso se desarrolle de manera más expeditiva, logrando con ello hacer efectivo el principio de economía procesal. El principio de veracidad también se ve beneficiado por la oralidad, al poder apreciar de manera más certera y evidente, a partir de la actuación de las partes, la autenticidad de sus posiciones y conocer debidamente el conflicto suscitado entre ellas.

Por ello, los principios procesales laborales no deben entenderse de manera aislada, por el contrario, todos los principios en su conjunto, permitirán que la nueva normativa procesal laboral apunte a la finalidad a la que siempre debe llegar: la búsqueda de la justicia laboral. A continuación, presentamos un cuadro sinóptico que agrupan los principios del proceso laboral3:

Función del juez en el nuevo proceso laboral

El juez preside las audiencias según el inciso 1) del artículo 12 de la Ley 29497: “(…) Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento”.

El nuevo proceso laboral permite al juez tener un rol más activo y cumplir eficazmente su función como director del proceso, posibilitando una mejor preparación de las partes procesales y en especial de los abogados quienes deben expresar sus posiciones, interponer cuestiones probatorias respecto de los medios de prueba admitidos en la etapa probatoria y formular sus alegaciones en forma oral.

La inmediación y concentración permiten la directa intervención del juzgador en las audiencias y en la actuación de los medios de prueba, quien debe velar por el cumplimiento del principio de igualdad real de las partes, fortaleciendo a la parte más débil, sancionando las conductas maliciosas y contrarias al deber de veracidad, evitando así el desequilibrio entre demandante y demandado4. Al momento de resolver y emitir su fallo, el juez debe motivar sus decisiones sustentadas en los principios y derechos laborales reconocidos por la Constitución, los tratos internacionales de los que es parte el Perú y la ley, acudiendo además a criterios de razonabilidad a efecto de valorar los hechos probados por las partes durante la tramitación del proceso.

Nótese que de acuerdo a los artículos III del Título Preliminar y 12.1 de la NLPT, el papel del juez en este nuevo proceso es preponderante, no solo porque dirige e impulsa el proceso, sino porque incluso la misma norma le asigna facultades de interrogar a las partes, abogados y terceros en cualquier momento. El juez, en el proceso en general, es el director, gobierna el proceso y decide la causa. Pero como servidor del Estado su función es administrar justicia, mediante la aplicación de tres funciones: “la investigación de la verdad; búsqueda de la norma y la interpretación de su sentido; y la aplicación del Derecho a los hechos5.

En general, para poder ejercitar sus funciones, el juez en una determinada causa debe ser extraño del todo a los intereses que en ella vienen envueltos y no estar ligado a las personas por relaciones personales particulares. Esta es una garantía de su imparcialidad en la causa y, más todavía, una garantía de su prestigio frente a las partes. Por eso, no basta con que el juez, en su conciencia, se sienta capaz de ejercer su oficio; sino que es necesario que no exista ni siquiera la duda de que los motivos personales puedan influir sobre su ánimo en la administración de justicia, recalcando que QUIEN PROTEGE AL TRABAJADOR ES LA LEY NO EL JUEZ6.

¿Justicia o injusticia digital?

La justicia es un componente esencial de la sociedad y el principal pilar de la democracia. Un sistema judicial eficaz sustenta toda la arquitectura de libertades y derechos en los estados democráticos. La justicia no puede vivir de espaldas a la tecnología porque ésta ha moldeado un nuevo modelo de relación entre los ciudadanos, las empresas y las instituciones7.

Por ello, en cumplimiento de lo prescrito en el inciso 26) del artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que “determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado, funcionen con celeridad y eficiencia”, mediante Resolución Administrativa 005-2017-CE-PJ de fecha 06.01.2017, se dispuso la conformación e instalación de la Comisión de Trabajo del “Expediente Electrónico Judicial (EJE)”, para regular la presentación de documentos electrónicos y físicos a través de la Mesa de Partes Electrónicas, Centro de Distribución General o Mesa de Partes Física.

A continuación, presentamos el siguiente cuadro que grafica la implementación del EJE a nivel nacional en materia laboral (Ley Nº 29497)8:

Resolución Administrativa 228-2017-CE-PJImplementación del Expediente Judicial Electrónico (EJE) y el inicio del Expediente Judicial Electrónico (EJE) en el Cuarto Juzgado Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, con las demandas que se interpongan a partir del 31 de julio de 2017.
Resolución Administrativa 609-2017-P-CSJLI/PImplementación del EJE en el 9, 10, 11 y 12 Juzgado Laboral –Nueva Ley Procesal de Trabajo- de la Corte Superior de Justicia de Lima, a partir del 31 de octubre de 2017.
Resolución Administrativa 230-2019-CE-PJImplementación del Expediente Judicial Electrónico (EJE) y la Mesa de Partes Electrónica (MPE) en los Módulos Corporativos de la NLPT de las Cortes Superiores de Justicia de Cajamarca, Tacna y Ventanilla, a partir de junio de 2019.

La puesta en marcha del EJE comprendía primigeniamente dos etapas: a) la primera en octubre de 2017, con la aplicación del expediente virtual en 60 órganos jurisdiccionales de las especialidades comercial, tributario y de mercado, así como en los despachos judiciales que aplican la Nueva Ley Procesal de Trabajo (NLPT) del Distrito Judicial de Lima; y, b) la segunda, en forma progresiva hasta implementar el EJE en las demás especialidades.

Sin embargo, en palabras del ex Presidente del Poder Judicial, Duberlí Rodríguez Tineo: “(…) la implementación de esta herramienta tecnológica en todas las cortes del país demorará entre cuatro y cinco años, de acuerdo con las factibilidades técnicas y presupuestales9. Nótese que la implementación del EJE se realizó con el fin de utilizar nuevas tecnologías de información y comunicación de los procesos judiciales, a efectos de asegurar la celeridad y la transparencia en la solución de los conflictos que están a cargo de los órganos jurisdiccionales, lo cual resultaba necesario para una justicia oportuna y al alcance de todos.

Sin embargo, ahora resultaba cuestionable que la implementación del EJE en julio 2017, sólo se haya restringido a la ciudad de Lima, cuando la Implementación de la Nueva Ley Procesal de Trabajo “Ley 29497” había tenido la siguiente secuencia en años (desde el año 2010 hasta el 201910):

Por ello dicha problemática y sumado a la coyuntura del COVID-19, ha generado que a la fecha mediante la Resolución Administrativa 133-2020-CE-PJ de fecha 07.05.2020, se apruebe la propuesta denominada “Proyecto de Mesa de Partes Electrónica y Digitalización de Expedientes Físicos”.

En este sentido, el concepto de justicia digital engloba todas las transformaciones necesarias en el sistema judicial para incorporar el uso de las tecnologías de la información; por ejemplo, cuando hablamos de instalar y utilizar sistemas informáticos; adaptar las leyes para contemplar el uso de las tecnologías dentro del procedimiento judicial para obtener ciertos beneficios: evitar colas, presentación de demandas a cualquier hora del día, menos tiempo de duración de procesos, inexistencia de corrupción, agilización de procesos y acceso de las partes procesales en cualquier parte del mundo mediante el uso de internet; más aún, si decenas de normas del Tribunal Constitucional, Ministerio Público y Poder Judicial, inciden en la “virtualización de los procesos, mesa de partes electrónica, notificaciones y diligencias remotas, seguimiento de casos en línea, y lo más complejo, la digitalización del expediente y las audiencias telemáticas11”.

Como consecuencia de la justicia digital que se está implementando en nuestro país, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a través de la Resolución Administrativa 123-2020-CEPJ de fecha 14.04.2020, autorizó el uso de la Solución Empresarial Colaborativa Google Hangouts Meet para las comunicaciones de abogados litigantes con los jueces y/o administradores de los módulos básicos de justicia y módulos corporativos de las Cortes Superiores del país; utilizando herramientas tecnológicas que brindan las facilidades para la realización del trabajo remoto y de audiencias virtuales, en aquellos casos que no importen mayor complejidad.

Pero ante dicha innovación, que resulta ser un beneficio tangible para el justiciable, se tiene que el derecho ha dejado de ser patrimonio exclusivo de los abogados, pues al proceso judicial en sí (audiencia telemática o realizada por trabajo remoto), se adiciona la intervención de nuevos “personajes”: ingenieros de sistema, programadores, diseñadores, analistas de datos, entre otros, quienes desde la expedición de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, no estaban fijados, sino -recién- a consecuencia de la utilización del sistema Google Hangouts Meet12.

La justicia digital, es el sueño del ciudadano que accede al sistema judicial con un “clic” desde su celular, pues así prácticamente lo grafica las diferentes resoluciones expedidas por el Poder Judicial, sin embargo, existen una serie de problemas que podrían llevar ese sueño a una pesadilla. Así se tiene como un hecho real y proporcionado por INEI, que, a diciembre de 2019, solo el 38.8% de la población peruana tiene acceso a una computadora con internet, el 6.1% de la población tiene internet en su casa, en el trabajo y en el celular; y, el 7.3% de la población cuenta con una suscripción de banda ancha13.

Ante lo expuesto, se genera la siguiente problemática:

  • La barrera del justiciable en el acceso a internet, que no le permitiría el uso de las tecnologías de la información para una correcta utilización del sistema Google Hangouts Meet y participar en cualquier diligencia programada por los diferentes Juzgados Especializados y de Paz Letrado en material laboral (aplicación de la Ley 29497), a fin de obtener un resultado a su favor. Ello generaría, por ejemplo que en casos de programarse audiencias de conciliación, las mismas se vean frustradas, por falta de acceso de internet de la parte demandante, salvo el abogado cuente con poder por escritura pública tramitado antes de la declaratoria del estado de emergencia nacional. Se tiene como base, que no todos los justiciables tiene acceso a una computadora, a un celular, mucho menos a internet o banda ancha.
  • Si bien, la participación activa dentro del proceso laboral es del abogado, pero ante múltiples ciberseguridades por la utilización del sistema Google Hangouts Meet y la incorporación de nuevos “personajes” al proceso judicial digital, se limitaría severamente el principio de inmediación y oralidad, que son los principios matrices del nuevo proceso laboral.
  • Por esta parte, no existe garantía del estado de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información en la plataforma o sistema Google Hangouts Meet, pudiendo ser en cualquier momento saboteada por algún virus o problema tecnológico que podría interferir en plena diligencia.
  • Incorporación de habilidades tecnológicas con las que no cuentan todas las partes que intervienen en la audiencia programada por el juzgado especializado o paz letrado en materia laboral (Ley 29497), pues siendo las audiencias de conciliación, de juzgamiento y únicas, presenciales y aplicando el principio de oralidad, las partes actúan “cara a cara”, si la existencia de alguna barrera, y que ahora se identifica a través de una computadora y adicionando el manejo del sistema Google Hangouts Meet. 
  • Limitación de principios rectores del derecho laboral y reconocidos en la Nueva Ley Procesal de Trabajo “Ley 29497”, por ejemplo el principio de inmediación, siendo que con la aplicación del sistema Google Hangouts Meet, no existirá el contacto que pueda tener por ejemplo, un testigo ofrecido por cualquiera de las partes procesales con el juzgador o con el abogado. La participación del testigo a través de la barrera digital, no permitirá al juez visualizar en forma directa, su conducta, gestos y otros aspectos que son visibles en una audiencia presencial. Podría darse el caso, que el testigo valiéndose y justificándose en la barrera de la computadora o celular -de ser el caso- se encuentre leyendo algún documento o dando lectura a respuesta ya redactadas con anticipación y quizá aconsejadas por el abogado de la parte que ofreció su testimonio.
  • No obstante, creemos que la realización de audiencias virtuales, es casi una imposición social en tiempos de pandemia; lógicamente, se tendría que compatibilizar los principios con este nuevo escenario, la justicia no puede seguir durmiendo, esas licencias no se permiten, cuando un sinnúmeros de procesos están con audiencias programadas, desde hace un año o más de anticipación, o existen sentencias que no se expiden dentro del plazo de ley. Por ello, si bien las Cortes Superiores de Justicia de la República, vienen realizando este tipo de acciones, las mismas deberían también ir en consonancia con grandes reformas legislativas, que impidan cualquier traba o retraso en lo que parece una buena iniciativa, pero que a la postre podría resultar peligrosa, sino se adoptan acciones importantes desde el legislativo y poder judicial.

Un claro ejemplo de los beneficios y limitaciones del uso de las tecnologías de la información en la actividad jurisdiccional remota o la aplicación de la justicia digital, es lo que se podrá evidenciar como consecuencia de la ejecución de la Resolución Administrativa 244-202020-P-CSJLL-PJ de fecha 01.06.2020, donde la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad autorizó a los jueces especializados y de paz letrado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, realizar audiencias virtuales únicas y de juzgamiento, utilizando la solución empresarial colaborativa Google Hangouts Meet, y que ha sido utilizado por el Sexto Juzgado Especializado Laboral de Trujillo, a cargo del Juez Titular, Dr. Luis Manuel Sánchez Ferrer Chávez, para realizar este pasado 15 de junio de 2020, cinco (05) diligencias: 01 vista de la causa y 04 audiencias de juzgamiento, convirtiéndose en el primer órgano jurisdiccional- a nivel nacional- en materia laboral, que realiza audiencias de juzgamiento en forma virtual, conforme se detalla en el siguiente cuadro:

Sin embargo, los procesos seleccionados para la jornada programada por el Sexto Juzgado Especializado Laboral de Trujillo, se han sustentado en ciertos parámetros -restrictivos- de la Resolución Administrativa 244-202020-P-CSJLL-PJ, como son: a) sean procesos que no tengan más de dos partes (sólo demandante y demandado, sin acumulación de sujetos procesales); b) procesos que en esencia cuenten con prueba documental; c) procesos que no requieran prueba extemporánea o extraordinaria; d) procesos que tengan pretensiones únicas o no subordinadas; e) procesos que tengan contestación de demanda y fijada casilla electrónica de ambas partes; f) procesos de preferencia sean tramitadas por personas de grupos vulnerables; y, g) procesos que se hayan frustrado por la cuarentena o inmovilidad decretada por el gobierno.

A continuación detallamos los resultados de las audiencias de juzgamiento del Sexto Juzgado Especializado Laboral de Trujillo14:

Expediente 8836-2018Audiencia realizada con éxito
Expediente 2671-2018Audiencia realizada con éxito
Expediente 6546-2018Audiencia realizada con éxito
Expediente 6413-2019Audiencia realizada con éxito

Ante ello, nos hacemos las siguientes interrogantes:

1. ¿Acaso, la realización de las audiencias únicas y de juzgamiento con uso de las tecnologías de la información, son compatibles con los principios del proceso laboral o existe conflicto entre ellos?

La realización de las audiencias únicas y de juzgamiento con uso de las tecnologías de la información (TIC), son compatibles con los principios del proceso laboral en la medida que existan cambios estructurales en la legislación laboral que se produzcan al ritmo del avance de la virtualización de la justicia; evitando futuras brechas y limitaciones en su aplicación. Además, de eliminarse las barreras burocráticas, y readaptarnos en forma rápida a los nuevos hábitos tecnológicos o cultura impuesta por la realidad, en aras de cautelar la tutela jurisdiccional efectiva.

Existiría una compatibilidad relativa, cuando las partes deciden libremente, someterse a reglas de juego intraproceso, dictadas por el Juez en resolución inimpugnable, o las que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, respecto a la realización de audiencias virtuales.

Estas nuevas reglas, pueden tener ciertas flexibilizaciones, no necesariamente compatibles con la norma procesal; sin embargo, si tales se ejecutan (una vez aceptadas por las partes), no podrían o tendrían que causar indefensión procesal, tampoco invocarse a futuro argumento de nulidad. Es por ello, que el órgano jurisdiccional debe asegurar el consentimiento de las partes y sus abogados para su realización, no sólo a través de la notificación a través de casilla electrónica, sino también por correo electrónico, whatsapp u otro medio tecnológico, que acredite indubitablemente su recepción.

Estas nuevas reglas intraproceso, que constituirían limitaciones a los principios del proceso laboral, son de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:

  1. El cambio de la notificación de sentencia por estrado a la notificación de sentencia por casilla electrónica,
  2. Las limitaciones al interrogatorio de los testigos o las partes que no cuenten con los medios tecnológicos o plataformas digitales, o por desconocimiento, no puedan manipular o utilizar los mismos,
  3. El mecanismo de sustentación interactivo de la sustentación de un informe pericial se encontrará limitado. Por ejemplo, al sustentar una pericia médica, que tenga dentro de las documentales, la explicación de tomografías o rayos x, etc.
  4. La posibilidad de practicar una inspección judicial, implicaría la suspensión de la audiencia virtual, por lo que su uso sería muy limitado.
  5. Las dificultades para la oralización de la prueba documental indicando los folios, sería otro de los problemas, pues no existe a la fecha implementación del expediente judicial electrónico, y será el Juez el único que tenga en su poder y de manera física el expediente, sin la posibilidad que las partes puedan revisarlo en la audiencia, o solicitar al juez tenerlo a la vista para el reconocimiento de alguna prueba documental en la actuación probatoria o interrogatorio a las partes y testigos.
  6. Las limitaciones que tendrá el Juez para ejercer la facultad de prueba de oficio con el objeto de privilegiar el valor justicia y principio de veracidad, será una realidad constante; máxime si la realización de pruebas de oficio, muchas veces se derivan de las develaciones espontáneas, que realizan las partes o terceros (testigos, por ejemplo) en la audiencia misma.
  7. La dificultad para ofrecer prueba documental, compleja o extensa, para plantear cuestiones probatorias o medios de prueba extemporáneos o extraordinarios, en el acto de la audiencia. Por ejemplo, la presentación de un expediente de SUNAFIL, que se ha obtenido o generado con posterioridad a la demanda, o la presentación de una historia clínica, para probar una enfermedad profesional o accidente de trabajo.
  8. La falta de capacitación de muchos abogados en el uso de tecnologías de la información, al presentar u oralizar la prueba, podría ser una limitante, al derecho de defensa de la parte cuyos intereses defiende.
  9. La presencia de la parte o testigo “hostil” en la audiencia virtual, al rendir sus declaraciones, dificultará auscultar la verdad de los hechos. Por ejemplo, si tales sujetos, sienten amenazados sus intereses, podrían desconectarse de la plataforma digital o estar leyendo respuestas por otro medio tecnológico, o anotaciones que ha realizado previamente al interrogatorio del juez o los abogados de la contraparte. Se pierde la mística de la inmediación, donde se pueden observar los gestos, expresiones, y “sinceridad” de la respuesta, al no tener en una audiencia presencial, el auxilio de tecnología digital.
  10. Existirá limitación para promover las conciliaciones, pues muchas veces son los abogados, quienes cuentan con facultades para conciliar, y requieren de poder o autorización de la parte cuyos intereses representan. No se podrá realizar llamadas telefónicas, o podría inclusive simularse llamadas, obstruyendo esta posibilidad real; lo que no ocurriría, si la llamada se realiza en presencia del Juez.

2. ¿El uso del sistema de solución colaborativa empresarial google hangouts meet, tendrá resultados favorables a las partes del proceso?

A la fecha, sobre todo en las audiencias de vista de la causa, donde se exponen los informes orales, han alcanzado óptimos resultados, por el casi nulo ofrecimiento de medios de pruebas en segunda instancia. En este sentido, las audiencias virtuales que radican sobre la resolución de causas en segunda instancia, ha resultado de vital y gravitante importancia. De esta manera, si las partes correctamente notificadas, brindan su consentimiento para la participación en las mismas, no podrían alegar luego una situación de desventaja o estado de cosas que vulnere su derecho de defensa. La imposición social en tiempos de pandemia, exige que el Poder Judicial, canalice protocolos adecuados, que sin vulnerar el debido proceso, facilite los medios que sirvan a los propósitos de la administración de justicia, sobre todo la de carácter célere y sin trabas burocráticas.

El problema se origina en la realización de las audiencias únicas o de juzgamiento. Por ejemplo, en la audiencia única debe correrse traslado del escrito de contestación de demanda en este instante, lo que en definitiva podría vulnerar el derecho de defensa, si previamente la parte demandante no ha tenido a la vista el escrito de contestación y sus pruebas. Ello, limitaría la interposición de cuestiones probatorias, y el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos. Además, de las cuestiones anotadas en el acápite ut supra. Aquí el uso de las tecnologías de la información tendría que limitarse a casos tipo, sin mayor complejidad, como lo ha señalado la Resolución Administrativa 244-202020-P-CSJLL-PJ

En los casos de juzgamiento anticipado, no objetado por las partes, podría funcionar eficazmente, este sistema de solución colaborativa empresarial, en la medida que existirán alegatos finales, y, ausencia de actuación probatoria como etapa procesal, aunque las partes podrían eventualmente oralizar, algún medio de prueba sumamente útil para la solución del conflicto.

A todo ello, debe sumarse la falta de capacitación de las partes, incluso de los abogados, en el uso de las tecnologías de la información y plataformas digitales, para una correcta realización de la audiencia, evitando que el abogado o las partes abandonen la sesión virtual y vuelvan a reconectarse, con los peligros que implican para contaminar la prueba, ejemplo, la declaración de parte o testimonial.

3. ¿Es la justicia digital la solución que puede plantar de cara a los desafíos del poder judicial en tiempos de COVID-19?

No podemos comparar de ningún modo, la realización de una vista de la causa que una audiencia de juzgamiento, pues básicamente en la primera, la laboral del abogado es expresar los agravios que sustentan su recurso de apelación de sentencia, sin embargo, en la audiencia de juzgamiento, debe existir el planteamiento de la teoría del caso, la actuación probatoria (incluye ofrecimiento de nuevos medios de prueba denominados extemporáneo o extraordinarios según sea el caso, formulación de cuestiones probatorios y otros) y finalmente los alegatos de cierre, que engloban las conclusiones a las cuales se ha arribado durante la diligencia.

Por ello, resulta un poco más complicada la realización de una audiencia única o de juzgamiento con la utilización del sistema Google Hangouts Meet, pues resultaría quizá inoficioso ofrecer un medio de prueba extemporáneo o extraordinario, a través de dicho sistema, cuando por ejemplo, no se tenga el documento a la mano o través de un PDF. Ello, en el peor de los escenarios, podría generar una sentencia en contra de los intereses de cualquiera de las partes del proceso, de acuerdo a la teoría del caso que se maneje. No existiría siquiera un adecuado procedimiento, pues no podría correrse traslado, por ejemplo, de un documento que cualquiera de las partes pueda tener en físico y que intente incorporarlo al proceso, a través del sistema Google Hangouts Meet.

 Ahora, si bien en julio 2017 se implementó el EJE en la Corte Superior de Justicia de Lima, y a través de dicha decisión se inició en el Poder Judicial el uso -paulatino y restrictivo- de las tecnologías de la información, sin embargo, con el transcurso del tiempo, las diferentes problemáticas en tramitación de procesos laborales, no ha dado pie a que el EJE sea implementado a nivel nacional, a pesar de la vigencia y aplicación de la Nueva Ley Procesal de Trabajo hasta el año 2019, viéndonos aún reflejados en forma tardía, con los procesos judiciales físicos, donde no solo el órgano jurisdiccional se llena de papeles, sino que incrementa su recargada agenda judicial y los justiciables, después de aproximadamente 02 años, recién pueden palpar la justicia que tanto anhelaban.

Aunque parezca mentira, la justicia digital es un reto desde hace más de tres años en los cuales se han generado abundantes resoluciones, acuerdos y diversas pautas internas de funcionamiento del EJE que inicia el uso de las tecnologías de la información y donde además están involucrados muchos profesionales de la Justicia, para adaptarla a la realidad social actual. Es por ello, a pesar de las dificultades, el Poder Judicial, debe facilitar anteladamente, a través de cualquier medio de comunicación digital, el acceso a las piezas procesales, tales como audios, documentales, etc., que facilite el desarrollo de la audiencia, pero sobre todo se garantice correctamente el derecho de defensa, siendo inevitable aproximarnos hacia una justicia digital, flexibilizando las formas y utilizando los elementos existentes dentro de una economía colaborativa, para evitar que la justicia duerma; actualmente su uso es una necesidad de imposición social para evitar profundas inequidades, en tiempos de pandemia.

Las herramientas tecnológicas brindan facilidades para la realización de trabajo remoto, incluso en el desarrollo de audiencias virtuales, especialmente en aquellos casos que no importen mayor complejidad (procesos de sólo 2 partes procesales, medios de prueba documentales, sin ofrecimiento de medios de prueba extemporáneos o extraordinarios u otros), pero:

  • ¿Qué pasa con la tramitación de los procesos laborales en cuales hay que incluir a una empresa intermediadora o tercerizadora de servicios?
  • ¿Qué pasa en aquellos procesos donde las partes tienen la imperiosa necesidad de ofrecer un medio de prueba extemporáneo o extraordinario?
  • ¿Qué pasa con los procesos en donde la actuación probatoria, no solamente se limita a documentos, sino que existen exhibicionales ofrecidas, ¿oficios, informes, testigos, pericias y otros medios de prueba?;

O, es que:

  • ¿Acaso el sistema google hangouts meet no ha sido creado para procesos con ciertas características y particularidades?
  • ¿Acaso las partes de un proceso laboral tienen que esperar se supere el estado de emergencia, para que recién puedan encontrar solución a sus controversias y ser testigos de la correcta administración de justicia?
  • ¿Cuánto tiempo más debe esperar el justiciable para que causas con intervención de terceros puedan ser solucionados en tiempos cortos en aplicación de una justicia digital adecuada?

Economía colaborativa

Los modelos de negocios tradicionales han caducado y con ello la economía se transformó, dando lugar así a lo que hoy llamamos “economía colaborativa”. Esta se caracteriza, principalmente, por una innovadora forma de prestar servicios y organizar el trabajo, y está facilitada de manera habitual por el desarrollo y el masivo acceso de la población a las nuevas tecnologías. La economía colaborativa se abre paso apresuradamente, intentando fijar sus objetivos en una estructura horizontal en vez de piramidal, y de realizar la toma de decisiones sobre la base del actuar y de la libertad horaria.

Sin perjuicio de sus diferencias específicas, estas nuevas aplicaciones virtuales comparten los siguientes elementos: la utilización de una plataforma digital común que es esencial para el modelo de negocio y el uso de la Internet como mecanismo de intercambio de bienes y servicios. Sin alguno de estos dos componentes, estas aplicaciones degenerarían en algo totalmente distinto y ajeno a la “economía colaborativa”. Teniendo en consideración ambos elementos constitutivos de la noción de “economía colaborativa”, es posible encontrar variadas definiciones en el ámbito comparado.

Así, la Comisión Nacional de los Mercados y Competencias de España la define como aquel fenómeno: “que engloba un conjunto heterogéneo y rápidamente cambiante de modos de producción y consumo por el que los agentes comparten, de forma innovadora, activos, bienes o servicios infrautilizados, a cambio o no de un valor monetario, valiéndose para ello de plataformas sociales digitales y, en particular, de Internet15”.

En este sentido, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, hace uso del sistema de Google Hangouts Meet como aplicación de economía colaborativa, pues a través de la misma, se intentan reducir los costos, eliminando la intermediación innecesaria y brindar soluciones ágiles, rápidas y efectivas, lo que no necesariamente está justificado con las plataformas de economía colaborativa, sino que en el peor de los casos, podría generar un sinnúmero de consecuencias que no favorecerían a la tramitación de un proceso laboral en el marco del Nuevo Procesal Laboral de Trabajo (Ley 29497). Claro está, el uso de herramientas tecnológicas en el sistema de administración de justicia, para el desarrollo de audiencia, no convierte a la justicia en digital; son muestras o espasmos de una virtualización de la justicia, algunas muestras o intentos de acomodarnos a los nuevos escenarios, para evitar la paralización absoluta de labores y con ello, la grave afectación a la tutela jurisdiccional efectiva.

Conclusiones

El uso de las tecnologías de la información en la administración de justicia, es impredecible en épocas de COVID-19, pero de necesaria implementación por imposición social. La coyuntura sanitaria actual ha dejado en evidencia los escasos avances del Poder Judicial en el campo del desarrollo tecnológico, para acceder a una adecuada justicia remota, en realidad necesitamos una justicia digital que sea más ágil y transparente, sino estaríamos ante unainjusticia digital, por no contar con los mecanismos digitales estándares que han incidido en el acceso y trámite de los procesos judiciales donde se aplica la Nueva Ley Procesal de Trabajo.

La realización de las audiencias únicas y de juzgamiento con uso de las tecnologías de la información (TIC) como la plataforma de economía colaborativa Google Hangouts Meet, es compatible con los principios del proceso laboral en la medida que existan cambios estructurales en la legislación laboral que se produzcan al ritmo del avance de la virtualización de la justicia; evitando futuras brechas y limitaciones en su aplicación. Además, de eliminarse las barreras burocráticas, y readaptarnos en forma rápida a los nuevos hábitos tecnológicos o cultura impuesta por la realidad, en aras de cautelar la tutela jurisdiccional efectiva. De lo contrario, existirán ciertas relativas limitaciones a los principios del proceso laboral, que se reflejarán en las audiencias donde exista necesidad de actuación probatoria.

Existirán brechas que no encontrarán solución en la justicia digital, pues ello no solamente implica el uso adecuado de las tecnologías de la información, sino también un cambio institucional que involucra múltiples reformas normativas, organizacionales y culturales ante la adopción de nuevas tecnologías, y que -por cierto- no podrán ser aplicables de la noche a la mañana y con bastos resultados a las partes procesales, pues desde cada orilla, se tendrán ciertas dificultades que los nuevos “personajes” del proceso judicial, no podrán resolver inmediatamente en la audiencia virtual. Sin embargo, es una imposición social, su uso e implementación, la justicia no puede dormir más, no podemos esperar que los procesos se paralicen por más tiempo, y se frustren audiencias programadas, desde hace un año atrás, o sentencias que deben expedirse y notificarse a las partes desde algún tiempo, no puedan cumplir con su finalidad, por los límites procesales existentes en la legislación como la notificación por estrado. En efecto, el servidor o funcionario público aún no ha asimilado la idea y cambio de cultura de lo que significa tanto el teletrabajo como el trabajo remoto, dicho sea de paso, tampoco el Poder Judicial ha implementado las mejores condiciones, para que se proyecten o resuelvan los escritos de trámite rutinario. Es por ello, que el trabajo remoto no puede ser sinónimo de un “quédate en casa” y no se ejecuten acciones de trabajo y producción medible, que sería lo más adecuado para evitar mayor retardo judicial.

Las plataformas de economía colaborativa que crece a cada momento e invade áreas de la economía tradicional que parecían intocables, constituyen la herramienta facilitadora para dar solución a las situaciones que se produzcan, de modo sencillo y rápido y de la misma manera con la cual sus actores están acostumbrados a operar diariamente, pero que poco a poco tendría que adecuarse a las partes procesales dentro del Nuevo Modelo Procesal Laboral (Ley 29497).

Referencias bibliográficas

ALONSO OLEA, Manuel y ALONSO GARCÍA, Rosa María. “Derecho Procesal del Trabajo”. 15ava. Edición, CRUZ VILLALÓN, Jesús. “Compendio del Derecho del Trabajo”. Editoriales Tecnos, Madrid 2008.

Artículo de ARÉVALO VELA, Javier. “Los Principios del Proceso Laboral”, publicado por la Revista Lex de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Alas Peruanas.

Artículo de CARO CORIA, Dino Carlos en “La virtualización de los procesos judiciales ¿Injusticia Digital?, publicado en el Diario “El Comercio” el día 09.06.2020.

MALCA GUAYLUPO, Víctor. “Manual del Nuevo Proceso Laboral y Litigación Oral”. Ed. BLG. 1era. Edición.

FELICIANO NISHIKAWA, Magaly. “La aplicación del principio de oralidad en el proceso laboral. Análisis de su regulación en la legislación comparada y en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Peruana”. En: Soluciones Laborales, Gaceta Jurídica, Nº 25, Lima, 2010.

VINATEA RECOBA, Luis y TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo”. Lima, Gaceta Jurídica, 2010.

airbnbaction.com

Mapa de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo

Poder Judicial – Normas Internas

Poder Judicial implementa el expediente electrónico

Población que accede a internet

Enlace de Facebook “JUSTICIA TV – Poder Judicial del Perú


1 Información obtenida de la web: diresalalibertad.gob.pe, el día 16.06.2020.

2 MALCA GUAYLUPO, Víctor. “Manual del Nuevo Proceso Laboral y Litigación Oral”. Ed. BLG. 1era. Edic. pág. 103.

3 Artículo de ARÉVALO VELA, Javier. “Los Principios del Proceso Laboral”, publicado por la Revista Lex de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Alas Peruanas. Pág. 5 y sgts.

4 FELICIANO NISHIKAWA, Magaly. “La aplicación del principio de oralidad en el proceso laboral. Análisis de su regulación en la legislación comparada y en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Peruana”. En: Soluciones Laborales, Gaceta Jurídica, Nº 25, Lima, 2010.

5 ALONSO OLEA, Manuel y ALONSO GARCÍA, Rosa María. “Derecho Procesal del Trabajo”. 15ava. Edición, CRUZ VILLALÓN, Jesús. “Compendio del Deerecho del Trabajo”. Editorial Tecnos, Madrid 2008. Pág. 97.

6 Ibidem.

7 Ibidem.

8 Información obtenida de la web del Poder Judicial, el día 14.06.2020.

9 Información obtenida en la web del Diario Oficial El Peruano, el día 13.06.2020.

10 Mapa graficado por el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, contenido en la web del Poder Judicial, el día 14.06.2020.

11 Artículo de CARO CORIA, Dino Carlos en “La virtualización de los procesos judiciales ¿Injusticia Digital?, publicado en el Diario “El Comercio” el día 09.06.2020. Pág. 18.

12 Ibidem.

13 Información obtenida de la web del inei el día 15.06.2020.

14 Información obtenida del enlace de Facebook “JUSTICIA TV-Poder Judicial del Perú,el día 15.06.2020.

15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, “Resultados Preliminares: Estudio sobre los nuevos modelos de prestación de servicios y la economía colaborativa”, acceso el 11 de junio de 2019.


Cesar Yunior Valera Malca

Abogado, con estudios de maestría y doctorado por la UNT, y especialización en derecho del Trabajo por la Universidad de Salamanca-España.

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La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.