Se viene evaluando la conveniencia de establecer una regulación especial de la suspensión perfecta de labores ante las posibles consecuencias del fenómeno de El Niño. A esa discusión se han sumado los anuncios del Ejecutivo sobre liquidez para empresas, facilidades tributarias y apoyo económico a los trabajadores que eventualmente sean suspendidos. La cuestión no consiste únicamente en precisar cuándo puede interrumpirse la obligación de pagar remuneraciones, sino en determinar qué respuesta corresponde a las empresas que no pueden operar y a quienes, pese a conservar el vínculo laboral, dejan de percibir ingresos.
La suspensión perfecta de labores ya se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 11 del Decreto Supremo 003-97-TR contempla esta modalidad de suspensión contractual y el artículo 15 permite su aplicación ante situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, hasta por noventa días y sin autorización previa, aunque sujeta a comunicación inmediata y verificación de la Autoridad Administrativa de Trabajo. No obstante, la ocurrencia de un fenómeno climático, por grave que sea, no constituye por sí misma una justificación suficiente para suspender los contratos de trabajo, pues resulta necesario acreditar su incidencia efectiva sobre la actividad empresarial y la imposibilidad temporal de continuar prestando servicios. Las consecuencias tampoco son necesariamente iguales para una empresa cuyas instalaciones han sido destruidas por inundaciones y otra que experimenta una reducción de sus ventas.
En nuestro artículo ”La suspensión perfecta de labores temporal: contingencias y medidas alternativas”, publicado en abril de 2020 junto con el profesor Miguel Eduardo Ramos Miraval, examinamos las exigencias del artículo 15 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y sostuvimos que la suspensión perfecta debe constituir una medida de última instancia. Su aplicación exige acreditar el caso fortuito o la fuerza mayor y evaluar previamente las alternativas razonables que permitan evitar o reducir sus consecuencias sobre los trabajadores. Frente a una emergencia climática, esta evaluación debe realizarse considerando las condiciones de cada empresa, la actividad económica que desarrolla y la intensidad de los daños sufridos.
Una dificultad particular aparece cuando el acontecimiento climático ha sido anunciado con anticipación. La existencia de pronósticos sobre El Niño no permite concluir, sin más, que sus consecuencias eran evitables. Tampoco puede servir de excusa para omitir medidas de prevención razonablemente exigibles. Al examinar el caso fortuito o la fuerza mayor, habrá que distinguir entre la posibilidad de prever el fenómeno, la capacidad real de anticipar sus efectos sobre una empresa determinada y las acciones que esta podía adoptar para reducirlos. Es en esa evaluación concreta, y no en la sola existencia de una alerta climática, donde debe resolverse la procedencia de la suspensión.
Esta problemática ya ha sido examinada en sede administrativa. Mediante la Resolución 162-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, difundida por Actualidad Laboral en marzo de 2022, el Tribunal de Fiscalización Laboral abordó una suspensión vinculada con lluvias intensas y destacó la obligación de comunicar inmediatamente la medida a la Autoridad Administrativa de Trabajo. La invocación de un acontecimiento climático no exime al empleador de cumplir las exigencias establecidas en la legislación laboral, incluso cuando sus consecuencias puedan configurar un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.
El artículo 15 ya establece obligaciones que no necesitan repetirse en una norma especial. Lo que falta precisar, frente a afectaciones climáticas de distinta intensidad, es cómo acreditar la relación entre los daños y la imposibilidad temporal de trabajar, qué prevención podía exigirse en cada caso y qué alternativas estaban efectivamente disponibles. Consideramos conveniente que una regulación complementaria desarrolle esas pautas de acreditación y verificación, además de prever revisiones durante la paralización: una suspensión justificada al comienzo de la emergencia puede dejar de estarlo cuando cambian las condiciones de operación.
La suspensión perfecta de labores conserva el vínculo laboral, pero interrumpe temporalmente el pago de la remuneración. Su procedencia jurídica no resuelve, por tanto, la situación económica del trabajador durante el período de paralización. Esto obliga a examinar qué apoyos permitirían que las empresas continúen operando y, cuando ello no sea posible, cómo atender la pérdida temporal de ingresos sin trasladar íntegramente sus consecuencias a los trabajadores.
Durante la pandemia se adoptaron medidas que permiten examinar esta relación entre regulación laboral y apoyo económico. El Decreto de Urgencia 038-2020 estableció un régimen excepcional de suspensión perfecta de labores, mientras que el Decreto de Urgencia 033-2020 contempló un subsidio estatal para el pago de planillas. Posteriormente, el Decreto Supremo 012-2020-TR dispuso que, durante el mes en que el empleador percibía dicho subsidio, no podía comprender en una suspensión perfecta a los trabajadores por quienes recibía el beneficio. El profesor César Llorente Vílchez analizó esta cuestión en su artículo ”Efectos del subsidio del Estado para pago de planillas en la suspensión perfecta de labores”, advirtiendo sobre las controversias jurídicas derivadas de establecer restricciones mediante disposiciones reglamentarias.
El antecedente de la pandemia obliga a diferenciar instrumentos que a veces se presentan como equivalentes. Un subsidio para pagar remuneraciones busca evitar la interrupción de los ingresos laborales; un crédito para reconstruir instalaciones o reponer capital de trabajo atiende otra necesidad. De ahí que las incompatibilidades con la suspensión perfecta no puedan formularse de manera indiscriminada. Deben responder a la finalidad del beneficio y a los trabajadores efectivamente comprendidos, con condiciones de acceso y obligaciones previstas de forma clara y respetuosa de la jerarquía normativa.
Durante la pandemia, una parte considerable de las necesidades económicas de la población fue atendida mediante la disposición extraordinaria de sus ahorros laborales y previsionales. La magnitud de estos retiros se refleja en las cifras de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS): hasta octubre de 2021, un total de 5 691 473 afiliados habían retirado S/ 65 923 millones de sus fondos previsionales, al amparo de los programas extraordinarios autorizados durante 2020 y 2021. Por su parte, los depósitos de compensación por tiempo de servicios (CTS) en el sistema financiero disminuyeron en S/ 9 438 millones entre abril y diciembre de 2021, lo que representó una reducción del 44,43 % respecto del saldo inicial. Ambos datos, recogidos en un oficio oficial de la SBS y en lainformación proporcionada por dicha entidad a la Agencia Andina, respectivamente, permiten dimensionar el impacto que tuvieron las medidas extraordinarias sobre los recursos destinados originalmente a proteger a los trabajadores frente al desempleo y durante su jubilación.
No todos esos movimientos de fondos obedecieron a suspensiones perfectas ni permiten concluir que cada afiliado o depositante carecía de ingresos. Sí muestran, en cambio, la magnitud de los recursos propios utilizados durante la emergencia. La CTS está concebida para proteger al trabajador frente al cese, mientras que los fondos previsionales tienen por destino financiar la jubilación. Su disponibilidad extraordinaria proporcionó liquidez inmediata, pero también comprometió, en distinta medida, esas finalidades. Consideramos que no sería razonable volver a colocar los ahorros laborales y previsionales en el centro de la respuesta estatal ante una nueva crisis.
Los anuncios del Ejecutivo obligan a trasladar estas distinciones al debate actual. El 20 de octubre, el ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, Juan Sheput, señaló que el Gobierno evaluaba la suspensión perfecta de labores junto con mecanismos de apoyo legal o financiero para las empresas que resulten afectadas por El Niño. Dos días después, el Ministerio de Economía y Finanzas precisó parte de los instrumentos económicos en evaluación: aplazamiento de obligaciones tributarias, liberación de saldos de las cuentas de detracciones y préstamos con garantías para las micro y pequeñas empresas mediante el Fondo Crecer.
Estas medidas pueden aliviar problemas de liquidez y contribuir a la continuidad empresarial, pero no resuelven por sí mismas la cuestión laboral. Un crédito o una facilidad tributaria no equivale a un subsidio para el pago de remuneraciones y tampoco determina, por sí solo, la procedencia o improcedencia de una suspensión perfecta. La situación financiera de la empresa, la imposibilidad temporal de prestar servicios y la pérdida de ingresos del trabajador son problemas relacionados, pero jurídicamente distintos. Por ello, las reglas de acceso y compatibilidad deberían responder a la finalidad de cada instrumento y a la afectación efectivamente acreditada.
No tendría sentido subsidiar el pago de la remuneración de un trabajador y admitir, durante el mismo período, que su empleador aplique respecto de él una suspensión perfecta de labores. Distinto es el supuesto de una empresa que recibe un crédito para reparar infraestructura o recuperar capital de trabajo: ese financiamiento no elimina necesariamente la imposibilidad temporal de prestar servicios. En todos los casos serán indispensables una afectación verificable, plazos definidos, fiscalización posterior y mecanismos de devolución cuando se incumplan las condiciones del beneficio.
Quedaría fuera de esta respuesta una parte considerable de quienes trabajan si los mecanismos de protección dependieran exclusivamente de la planilla electrónica. Para los trabajadores informales afectados se necesitan vías de identificación y asistencia que respondan a sus condiciones reales de actividad. Al mismo tiempo, los apoyos dirigidos a empresas pueden incorporar incentivos razonables para la formalización, sin convertir ese objetivo en un obstáculo para atender a quienes pierdan sus ingresos durante la emergencia.
Queda, además, el problema inmediato del ingreso del trabajador cuando la paralización sea inevitable. La suspensión perfecta puede conservar el contrato de trabajo, pero durante su vigencia se interrumpen la prestación de servicios y el pago de la remuneración. El ministro de Economía y Finanzas, Elmer Cuba, ha señalado que los trabajadores comprendidos en una eventual suspensión recibirían un bono, aunque todavía no se conocen su monto, duración, requisitos ni mecanismo de entrega. Esa protección deberá diferenciarse de los bonos generales dirigidos a hogares vulnerables y evitar duplicidades con eventuales subsidios empresariales destinados al pago de las mismas remuneraciones. El apoyo económico al trabajador tampoco puede convertirse en una autorización automática para suspender contratos: primero deberá acreditarse la procedencia de la medida laboral.
Los anuncios representan un punto de partida, no una solución jurídica acabada. Antes de establecer una regulación especial para la suspensión perfecta, corresponde precisar qué obligaciones ya impone el artículo 15 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y qué reglas adicionales son realmente necesarias ante una emergencia climática. La caída de ventas o la menor demanda pueden revelar una dificultad económica seria, pero no deberían convertirse, sin mayor examen, en un supuesto autónomo de fuerza mayor. La procedencia de la suspensión exige determinar cómo el fenómeno afecta concretamente la posibilidad de continuar prestando servicios y qué alternativas estaban razonablemente disponibles. La experiencia de la pandemia aconseja, al mismo tiempo, no volver a colocar los retiros de CTS y fondos previsionales en el centro de la respuesta. El desafío está en articular reglas laborales claras, instrumentos que permitan sostener o recuperar la actividad empresarial y una protección temporal de ingresos para los trabajadores cuando la paralización resulte inevitable.