Sunafil: inspectores no requieren de la presencia del representante de la empresa para llevar a cabo inspecciones

Mediante Resolución 016-2021-SUNAFIL/IRE-APU, emitida con fecha 24 de marzo de 2021, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral de Apurimac, resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Pacific Security SRL, en tal sentido se multó al sujeto inspeccionado con la suma de S/ 19,350.00 (Diecinueve Mil Trescientos Cincuenta con 00/100 soles) dando por agotada la vía administrativa.

Las multas impuestas por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, fueron por haber incurrido en las siguientes infracciones:

  • Una infracción muy grave a la labor inspectiva, por inasistencia a la medida de comparecencia de fecha 27 de enero del 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
  • Una infracción muy grave a la labor inspectiva, por inasistencia a la medida de comparecencia de fecha 14 de febrero del 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre el recurso de apelación

El sujeto inspeccionado interpuso el recurso de apelación señalando que:

  1. Solicita la nulidad de la resolución por incongruencia al establecer que la inspeccionada no hizo uso del descargo correspondiente, del cual señala si presentaron y no fue valorado, haciendo nula la resolución y evidenciando un vicio de motivación.
  2. Señaló que la notificación del procedimiento inspectivo fue de manera defectuosa, ya que se le imputó inasistencia a dos citaciones a comparecencia emitidas por el inspector auxiliar. Sin embargo, señala que su representada tiene domicilio en la ciudad de Cusco, sin embargo señala que esta se dejó en una agencia de un tercero a un vigilante quien no dio a conocer la citación.
  3. Señala también que no hay competencia del inspector auxiliar para la notificación o citación siendo fraccionada por el inspector de trabajo o la autoridad administrativa, conforme lo señala la Ley 28806 y el DS 019-2006-TR.
  4. Indica que no existe pronunciamiento sobre la falta de razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de la sanción, que no han sido resueltas por la resolución impugnada. Asimismo, el Principio de razonabilidad y proporcionalidad debe aplicarse bajo los criterios y términos constitucionales, esto en defensa de la libertad de empresa, defensa de los derechos fundamentales.
  5. Se debe aplicar el eximente de responsabilidad, artículo 257 del TUO de la Ley 27444, eximentes y atenuantes de responsabilidades por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: e) el error inducido por la Administración o por disposición confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación”.

Fundamentos de la resolución

En ese sentido, en el tercer considerando, la Autoridad administrativa de trabajo da respuesta ante la nulidad planteada por el sujeto inspeccionado, señalando que, notificó al sujeto inspeccionado, mediante la cédula de notificación 56122-2020-E, en fecha 30 de noviembre del 2020, iniciando con ello el procedimiento administrativo sancionador en su fase instructora, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 255 del TUO de la LPAG , concordante con el literal e), numeral 53.2 del artículo 53 del Decreto Supremo 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, modificado por el Decreto Supremo 016-2017-TR; frente al cual, el representante legal del sujeto inspeccionado presento su descargo a través del escrito con hoja de ruta 289492-2020, en fecha 07 de diciembre de 2020, argumentos que fueron merituados, valorados y desvirtuados por la Autoridad Instructora en el Informe Final de Instrucción 048-2020-Sunafil /IRE-APU-SIAI-IF.

También señala que, dentro de la Fase Sancionadora, el Informe Final de Instrucción fue notificado en fecha 06 de enero de 2021, a través de la casilla electrónica, conforme lo dispone el Decreto Supremo 003-2020-TR, concediendo el plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos; frente a ello, el sujeto inspeccionado no interpuso ningún descargo y/o escrito de contradicción, por lo que la Autoridad Sancionadora, emitió la Resolución de Subintendencia 009-2021- Sunafil/IREAPURIMAC/SIRE, de fecha 18 de enero del 2021. En tal sentido, la autoridad Sancionadora, no vulneró el derecho a la debida motivación y del debido procedimiento, estipulado en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, menos, incurrió en una causal de nulidad que contravenga la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

En consecuencia, el argumento alegado por el sujeto inspeccionado en este extremo fue desestimado, a razón de que se ha garantizado el derecho a defensa de exponer sus argumentos y ha obtener una decisión motivada fundada en derecho, emitida por autoridad competente, conforme obra en autos.

De si se ha cumplido con notificar la medida de comparecencia

Con relación a este argumento la Autoridad de Trabajo a precisado que la naturaleza de las actuaciones inspectivas y el acta de infracción en el procedimiento investigatorio no son actos administrativos, por el contrario son actos de la administración, formando gran parte de las piezas procedimentales de los expedientes administrativos, considerándose actos no productores de efectos jurídicos directos, pudiendo ser medidas de prueba que la administración produzca durante el procedimiento: pericias, declaraciones testimoniales, producción de pruebas, actas documentales o instrumentales, etc. Siendo así, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales, conforme lo señala el artículo 1 de la LGIT.

En el presente caso, habiéndose revisado los actuados del expediente inspectivo, se aprecia que el Inspector Auxiliar, Checya Alata Sebero, en fecha 21 de enero del 2020, realizo la visita inspectiva al centro de trabajo, ubicado en la Av. Martinelly 261 de la ciudad de Andahuaylas-Apurímac, entrevistándose con Román Becerra Julio identificado con DNI 31173786, a quien en su condición de vigilante, notifico el requerimiento de comparecencia para el día 27 de enero del 2020, a horas 11:00 a.m. asimismo con fecha 10 de febrero del 2020, notifica un nuevo requerimiento de comparecencia para el día 14 de febrero 2020; frente a ello, el numeral 13.2 del artículo 13 del RLGIT, establece que: “Siempre que no perjudique el objeto de las actuaciones de investigación, las visitas a los centros o lugares de trabajo se realizan en presencia del sujeto inspeccionado o su representante, así como de los trabajadores, sus representantes o de las organizaciones sindicales que les representen. De no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizan sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación.” norma que faculta al inspector comisionado, en caso de no encontrarse el representante legal del sujeto inspeccionado se lleva a cabo sin la presencia del mismo, hecho que no afecta la validez de la investigación. Asimismo, la entrega del requerimiento de comparecencia lo ha recepcionado Román Becerra Julio identificado con DNI 31173786, quien tiene la condición de vigilante, pero con vínculo laboral con el sujeto inspeccionado conforme obra la planilla electrónica y las boletas de pago del expediente de actuación inspectiva.

En el presente caso se evidencia del expediente de actuaciones inspectivas que la orden de inspección tiene su origen en una decisión interna: “Operativo de fiscalización de intermediación laboral 2020 Andahuaylas”. Asimismo, en la orden inspección se designó al Inspector Auxiliar, Checya Alata Sebero Juan para que lleve a cabo las actuaciones de investigación. Ahora bien, en el literal a) del artículo 6 de la Ley 28806, Ley General de Inspección de Trabajo, modificado por el Decreto Legislativo 1383, preceptúa que: “(…) Los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las siguientes funciones: a. Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas, cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan complejidad. Para este efecto, mediante Resolución de Superintendencia de Sunafil, se aprueban los criterios técnicos para la determinación de las inspecciones que se consideren complejas, pudiendo considerarse, entre otros, las características del sujeto inspeccionado.” disposición que faculta a los inspectores auxiliares de trabajo para que puedan desempeñar acciones de investigación inspectiva, cuando las materias objeto de investigación no revistan complejidad.

En ese orden de ideas, la actuación inspectiva de investigación llevado a cabo por el Inspector Auxiliar, Checya Alata Sebero Juan, se encuentra dentro de los límites de competencia que establece la Ley, y estando facultado para las diligencias. Desestimando este argumento del apelante.

De no considerar el principio de razonabilidad y proporcionalidad

Al respecto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado con relación al Principio de Legalidad prohibiendo una sanción en caso no haya sido determinada por la ley, señalando que: “El principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley.”

Respecto del Principio de Tipicidad o Taxatividad el Tribunal Constitucional lo considera como una de las manifestaciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones (que definen sanciones) estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal.

Conforme se advierte de la resolución apelada, la sanción impuesta al sujeto inspeccionado resulta por inasistencia a la diligencia de comparecencia en fechas 27 de enero del 2020 a las 11:00 horas, y 14 de febrero del 2020 a las 10 horas en las instalaciones de la Sunafil, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Por lo tanto, las normas que se han aplicado en el presente caso con relación a las infracciones incurridas por el sujeto inspeccionado, son aquellas vulneradas o infringidas, toda vez que, las mismas se encuentran debidamente detallas por el inferior en grado en la Resolución de Sub Intendencia que dispone la sanción de multa, a mayor abundamiento es necesario señalar que el presente proceso sancionador tiene como garantía y respaldo el Principio de Legalidad que implica el sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las Leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como la estricta observancia del debido procedimiento, principio que salvaguarda el procedimiento sancionador, encontrándose las infracciones determinadas por el inferior en grado tipificadas conforme a la Ley.

La sanción de multa aplicada en primera instancia al sujeto inspeccionado por haber incurrido en dos (02) infracciones a la labor inspectiva, ha tenido en cuenta la gravedad de la falta cometida, el número de trabajador afectado y el tamaño de la empresa (No MYPE); por lo que, no se advierte vulneración al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad.

De si corresponde la aplicación de atenuante de responsabilidad del sujeto inspeccionado.

Corresponde respecto de este punto, indicar que las infracciones a la labor inspectiva son de carácter insubsanable de acuerdo al numeral 3 de la Resolución Directoral 29-2009-MTPE/2/ll.4; en ese sentido, corresponde señalar a la inspeccionada que no se advierte la existencia de alguna de las condiciones eximentes o atenuantes, que implique la revisión del artículo 257 del TUO LPAG, al haberse configurado efectivamente la infracción a la labor inspectiva.

De la existencia de error material en la resolución apelada

De la revisión de la Resolución de Sub Intendencia 009-2021-Sunafil/IREAPURIMAC/SIRE, se advierte error material en el punto 24 del cuadro 01, de la columna multa impuesta, donde se ha consignado en forma errónea, error que se subraya, según el siguiente detalle:

Dice: En el Cuadro 01, Multa impuesta, “2.63 UIT (**) S/ 11, 309.00. Cuando Debe ser y Decir: “2.25 UIT S/ 9, 675.00”.

Señala que, el efecto de carácter material que no alteran el contenido ni el sentido de lo resuelto en la indicada resolución de Sub Intendencia, por lo que debe corregirse conforme a lo señalado precedentemente, conservándose los demás extremos de la referida resolución.

Por los argumentos descritos, concluye señalando que el sujeto inspeccionado no ha desvirtuado la infracción en la cual ha incurrido, la misma que ha sido debidamente determinada por el inferior en grado en la resolución apelada, con estricta observancia del debido procedimiento, sin contravenir a ningún dispositivo legal, encontrándose debidamente motivado el acto administrativo que sanciona con multa al sujeto inspeccionado; por lo que, corresponde confirmar la resolución apelada.

Descargar la Resolución 016-2021-SUNAFIL/IRE-APU.

Relacionados

Written by 

La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.