Sunafil: Asistir a una diligencia de comparecencia no exime de sanción la inasistencia a una nueva diligencia del mismo procedimiento

Persona subiendo las escaleras

Mediante Resolución de Intendencia 014-2021-Sunafil/IRE-LIM, recaída en el expediente sancionador 130-2020-Sunafil/IRE-LIMA, Sunafil establece que asistir a otras citaciones del mismo procedimiento y alcanzar la documentación solicitada en cada una de ella, no constituye una razón eximente de sanción por las inasistencias a futuras citaciones, precisando que cada inasistencia injustificada constituye una infracción independiente y susceptible de sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del RLGIT (Decreto Supremo 19-2006-TR).

Sunafil considera que asistir a las otras citaciones y alcanzar la documentación solicitada en cada citación no se encuentra como causal de eximir de sanción al obligado, de acuerdo al artículo 47-A del RLGIT que establece lo siguiente:

Artículo 47-A.- Eximentes de sanción

Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 006-2017-JUS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i. Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público.

ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley.

iii. Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización.

iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado.*

*Incorporado por el artículo 3 del Decreto Supremo 016-2017-TR, publicado el 6 de agosto de 2017.

Los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, de acuerdo a lo establecido por el artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS (que deroga el TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006- 2017-JUS) son los siguientes:

Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones

1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.

b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.

c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción.

d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.

f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.

La presente resolución de intendencia 014-2021-Sunafil/IRE-LIM sirve de alerta a todos los empleadores para no dejar de asistir a las diligencias que programe Sunafil.

Puede descargar la Resolución de Intendencia 014-2021-Sunafil/IRE-LIM.

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