Servir se pronuncia sobre el alcance del convenio colectivo suscrito a nivel centralizado en los gobiernos locales

Mediante el Informe Técnico 001458-2023-SERVIR-GPGSC la Autoridad Nacional del Servicio Civil – Servir se pronunció respecto a los siguientes temas:

  1. Sobre el alcance del convenio colectivo suscrito a nivel centralizado en los gobiernos locales
  2. Sobre la articulación de materias negociables en el nivel centralizado y descentralizado y el plazo máximo para concluir la negociación colectiva a nivel descentralizado sobre materias económicas
  3. Sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos
  4. De la impugnación de los convenios colectivos

Sobre los aspectos generales sobre la aplicación del procedimiento de negociación colectiva en el marco de la Ley 31188 y sus Lineamientos

Servir indica que con fecha 2 de mayo del 2021, se publicó la Ley 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal (en adelante LNCSE), norma que tiene por objeto regular el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales. Posteriormente, con fecha 20 de enero de 2022, se publicaron en el diario oficial “El Peruano”, los Lineamientos para la implementación de la LNCSE (en adelante, los Lineamientos). En ese sentido, a partir de su vigencia y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, dichas normas constituyen el marco normativo aplicable para el desarrollo de la negociación colectiva de los servidores de las entidades comprendidas en el artículo 2 de la LNCSE.

Sobre el alcance del convenio colectivo suscrito a nivel centralizado en los gobiernos locales

Servir indica que el artículo 2 de la LNCSE establece su ámbito de aplicación, señalando que: “La Ley es aplicable a las negociaciones colectivas llevadas a cabo entre organizaciones sindicales de trabajadores estatales de entidades públicas del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, los organismos a los que la Constitución Política del Perú y sus leyes orgánicas confieren autonomía y las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades implican el ejercicio de potestades administrativas.(…)”.

Por su parte, el artículo 5 de la LNCSE ha previsto dos niveles de negociación en el sector público, en el cual se establece los alcances o efectos de los acuerdos suscritos en cada uno de dichos niveles, así tenemos que en el nivel centralizado se precisó lo siguiente:

Artículo 5.- Niveles de la negociación colectiva

La negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales se desarrolla en los siguientes niveles:

  1. El nivel centralizado, en el que los acuerdos alcanzados tienen efectos para todos los trabajadores de las entidades públicas al que hace mención el artículo 2 de la Ley.”

SERVIR ya se ha pronunciado sobre el tema en el Informe Técnico 0049-2023-SERVIR-GPGSC.

En ese sentido, la articulación de materias negociables abordada en los artículos de la LNCSE como en los Lineamientos antes mencionados, tiene como una única regla de exclusión de las materias negociables dentro los niveles de negociación colectiva, la que dispone substraer del nivel descentralizado aquellas materias que hubieran sido pactadas a nivel centralizado (para lo cual, la comisión negociadora debería conocer previamente el cierre de dicho nivel de negociación), salvo a fin de complementar las acciones de ejecución pero sin desnaturalizarlo o incrementar los importes acordados en el nivel superior. Sin embargo, dado que la naturaleza, intervinientes y efectos de ambos niveles de negociación son diferentes, en ningún caso correspondería a la comisión negociadora descentralizada “remitir” elementos de su proyecto de convenio colectivo a la comisión negociadora centralizada, todo ello de conformidad con el literal b) del numeral 6.3 del artículo 6 de los Lineamientos.

En relación a la regla de exclusión mencionada, de acuerdo con el numeral 5.3 del artículo 5 de los Lineamientos, puede conllevar a que el plazo de conclusión de la negociación en el nivel descentralizado pueda ser prorrogado. De ello, se desprende que, si bien los Lineamientos establecen como fecha límite el 30 de junio para culminar la negociación colectiva en los dos niveles previstos por la LNCSE, por excepción, la negociación colectiva a nivel descentralizado podrá culminar sobre las materias con incidencia económica que no hayan sido pactadas en el nivel centralizado teniendo como plazo máximo el 15 de julio.

Sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos

Servir destaca que los acuerdos convencionales pactados entre una entidad pública y la respectiva organización sindical circunscritas dentro de su ámbito, tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, y obligan a las partes que lo circunscribieron a cumplir con el mismo; no obstante, es importante que ambas partes (organización sindical y entidad empleadora) tengan presente lo establecido en el artículo 30 de los Lineamientos, el cual establece claramente que: “El convenio colectivo suscrito en contravención de algunas de las disposiciones contenidas expresamente en la Ley o en los presentes Lineamientos resulta nulo de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que, según el caso corresponda a las personas que lo suscribieron.”

De la impugnación de los convenios colectivos

Servir indica que el único medio para impugnar un convenio colectivo es a través de la vía jurisdiccional. Por tanto, no es posible declarar su nulidad a través de un acto de administración.

Al respecto, resaltamos las conclusiones de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – Servir respecto a las consultas realizadas:

  1. Los acuerdos alcanzados a nivel centralizado tienen efectos para todos los trabajadores de las entidades públicas mencionados en el artículo 2 de la LNCSE, en cuya redacción se encuentran los gobiernos locales (municipalidades distritales y provinciales). Por tanto, los acuerdos suscritos a nivel centralizado, también son aplicables a los trabajadores de los gobiernos locales.
  2. La articulación de materias negociables abordada en los artículos de la LNCSE como de los Lineamientos antes mencionados, tiene una única regla de exclusión dentro los niveles de negociación colectiva, siendo esta la que dispone substraer del nivel descentralizado aquellas materias que hubieran sido pactadas a nivel centralizado (para lo cual la comisión negociadora debería conocer previamente el cierre de dicho nivel de negociación), salvo a fin de complementar las acciones de ejecución pero sin desnaturalizarlo o incrementar los importes acordados en el nivel superior. Sin embargo, dado que la naturaleza, intervinientes y efectos de ambos niveles de negociación son diferentes, en ningún caso correspondería a la comisión negociadora descentralizada “remitir” elementos de su proyecto de convenio colectivo a la comisión negociadora centralizada, todo ello de conformidad con el literal b) del numeral 6.3 del artículo 6 de los Lineamientos.
  3. En relación a la regla de exclusión mencionada, de acuerdo con el numeral 5.3 del artículo 5 de los Lineamientos, esta puede conllevar a que el plazo de conclusión de la negociación en el nivel descentralizado pueda ser prorrogado. De ello, se desprende que, si bien los Lineamientos establecen como fecha límite el 30 de junio para culminar la negociación colectiva en los dos niveles previstos por la LNCSE, por excepción, la negociación colectiva a nivel descentralizado podrá culminar sobre las materias con incidencia económica que no hayan sido pactadas en el nivel centralizado teniendo como plazo máximo el 15 de julio.
  4. Es necesario destacar que los acuerdos convencionales pactados entre una entidad pública y la respectiva organización sindical circunscritas dentro de su ámbito, tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, y obligan a las partes que lo circunscribieron a cumplir con el mismo; no obstante, es importante que ambas partes (organización sindical y entidad empleadora) tengan presente lo establecido en el artículo 30 de los Lineamientos, el cual establece claramente que: “El convenio colectivo suscrito en contravención de algunas de las disposiciones contenidas expresamente en la Ley o en los presentes Lineamientos resulta nulo de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que, según el caso corresponda a las personas que lo suscribieron.”
  5. El único medio para impugnar un convenio colectivo es a través de la vía jurisdiccional, conforme a lo señalado en el numeral precedente. Por tanto, no es posible declarar su nulidad a través de un acto de administración.

Puede descargar el Informe Técnico 001458-2023-SERVIR-GPGSC.

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La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.