Se afecta la dignidad del trabajador al suspender el pago del subsidio por no presentar sus certificados médicos

Persona pensando en su escritorio

Mediante resolución de intendencia 223-2021-Sunafil/ILM, recaída en el expediente sancionador 2260-2017-Sunafil/ILM/SIRE2, para Sunafil si el empleador decide suspender el pago de los subsidios que se le venía otorgando con normalidad a su trabajador porque incumplió en la presentación del CITT correspondientes a los descansos médicos concedidos, este acto afecta contra la dignidad del trabajador, considerando que el subsidio por incapacidad temporal que recibía, representaba su único sustento económico.

Sunafil sustenta su posición alegando lo siguiente:

  • Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política de 1993 consagra que “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que: “(…) ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.”
  • Además, el artículo 22 de la mencionada norma suprema dispone que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.”
  • El artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo 728 “Ley de Productividad y Competitividad Laboral”, aprobado par Decreto Supremo 003-97-TR (en lo sucesivo, la TUO LPCL), establece que: “Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las ordenes necesarios para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción a incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (…)”.
  • Los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 de la LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido: “(…) g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador (…)”.

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral señala que el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

Puede descargar la Resolución de Intendencia 223-2021-Sunafil/ILM.

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La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.