Mediante la Resolución de Intendencia 799-2020-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana (ILM) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), se declaró infundado un recurso de apelación interpuesto por una empresa y se le sancionó
por haber desnaturalizado el contrato de trabajo intermitente a plazo fijo, toda vez que, no estableció de manera clara las circunstancias que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato, ni informó al trabajador afectado la duración de los servicios intermitentes y los periodos de intermitencia.
Fundamentos de la empresa
Señaló que si bien los servicios que prestó el trabajador tienen una vinculación cercana con la actividad principal de la empresa y tienen carácter permanente; no obstante, son discontinuas en el tiempo, pues dependen de factores externos que no están bajo su control; por lo que, es imposible establecer un método científico que grafiqué sus necesidades y menos aún su periodicidad, como pretendió que se establezca el personal inspectivo.
Fundamentos de la Intendencia de la Sunafil
El artículo 4 TUO de la LPCL aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR establece que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Sin embargo, el artículo 53 de la LPCL, establece como excepción, la contratación sujeta a modalidad, la cual solo podrá celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se prestará o de la obra que se ejecutará.
Adicionalmente, el artículo 64 del DS 003-97-TR, establece que “los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas (…).”
Además de ello, señaló que en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, ha expresado el carácter excepcional de los contratos sujetos a modalidad. Asimismo, advirtió que la causa objetiva de la contratación temporal no está correctamente determinada; toda vez que la inspeccionada no ha señalado en el contrato la duración de los servicios intermitentes, ni los periodos de intermitencia, lo cual constituye un requisito establecido en el artículo 72 de la LPCL que, “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
De lo expuesto, la Intendencia de la Sunafil, señaló que, “la causa objetiva de este tipo de contratos exige que el fundamento de la discontinuidad de las labores a realizarse se halle en su propia naturaleza, sin que sea posible que la discontinuidad tenga por sustento las decisiones del empleador. Es decir, que la configuración legal del contrato intermitente, exige que la causa de la temporalidad sea intrínseca a la índole de la actividad a realizarse. No puede entenderse de otro modo la expresión “actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas”. No debe, pues, intervenir la voluntad del empleador. Si la discontinuidad de las actividades deriva de un factor externo, tal como la política específica implementada por el empleador, entonces no se configura la causa legalmente establecida”.
Así también, indicó que, “(…) la inspeccionada manifiesta que sus actividades son permanentes pero discontinuas en virtud de que existen actividades en la empresa que eventualmente experimentan un alza temporal, tal es el caso de aumento de flujo de huéspedes, atención de eventos y banquetes (que regularmente son fáciles de programar con antelación). Siendo así, la propia inspeccionada, sin pretenderlo, ha reconocido que las actividades no son discontinuas toda vez que la discontinuidad es entendida como el suceso por el cual se intercalan periodos de actividad con periodos de inactividad sin que exista solución de continuidad entre ellas. Por esta razón no se debe considerar como una discontinuidad el hecho de que una labor, que se realiza permanentemente y sin interrupciones, sufra en determinados lapsos, incrementos de la actividad (…).
En ese sentido, la Intendencia de la Sunafil, reconoció que las actividades de la empresa no son discontinuas, pues la discontinuidad es entendida como el suceso por el cual se intercalan periodos de actividad con periodos de inactividad, sin que exista solución de continuidad entre ellas.
Descargar la Resolución de Intendencia 799-2020-SUNAFIL/ILM.