Actualmente vemos, con particular preocupación, que uno de los trámites más complejos para las empresas es la recuperación (a título de subsidio) de lo pagado a los trabajadores como descansos médicos. Esto se debe, en mayor medida, a que muchas empresas no han establecido políticas y directivas claras sobre la responsabilidad de la tramitación de los certificados de incapacidad temporal para el trabajo (los llamados CITTS). Otro porcentaje, no menos importante, se debe a falta de disciplina y orden en los procesos de gestión de las Áreas de Recursos Humanos de no pocas empresas quienes, víctimas de su desorden, ven como mes a mes dejan de poder recuperar los subsidios económicos a los que tienen derecho.
Las circunstancias descritas muchas veces llevan a las empresas a tomar decisiones que no son las correctas, como por ejemplo intentar tramitar la obtención de la información contenida en la historia clínica del trabajador para establecer si realmente existen padecimientos de salud que justifiquen los descansos médicos solicitados. Vemos entonces que la falta de directivas y/o disciplina en el cumplimiento de procesos, aunado porque no decirlo, a la falta de colaboración de muchos trabajadores, generan la duda en el empleador sobre si realmente, a pesar de que ya no se puede recuperar lo pagado al trabajador por descanso médico, si éste realmente tiene derecho al descanso médico que viene gozando.
Ante esa eventualidad, debemos tener en cuenta lo regulado por la Ley 30024, Ley que crea el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas (publicada el 22 de mayo de 2013) la misma que en su tercera disposición complementaria final regula que la información clínica contenida en las historias clínicas electrónicas es propiedad de cada paciente; su reserva, privacidad y confidencialidad es garantizada por el Estado, los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo. Es decir, al tratarse de información que es de propiedad del trabajador, es información que no puede ser solicitada al amparo de la facultad de fiscalización del empleador porque es ajena a la relación laboral y sus obligaciones, así sea el empleador el que asuma un porcentaje mayor del tratamiento mediante un convenio entre su empresa y una entidad prestadora de salud (EPS) por ejemplo.
La Ley 30024 destaca, incluso, que el paciente tiene derecho a la reserva de su información clínica, con las excepciones que establece la Ley 26842, Ley General de Salud, y en especial de la información clínica sensible relativa a su salud física o mental, características físicas, morales o emocionales, hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, hábitos personales y otras que corresponden a su esfera íntima, lo que se determina claramente como una protección a la intimidad integral del paciente (o para la presente nota, trabajador).
En relación a las excepciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 26842, consideramos que ninguna de la que expresamos a continuación podría facultar al empleador a solicitar la información contenida en la historia clínica del trabajador.
Precisamente, el artículo 25 antes citado regula que toda información relativa al acto médico que se realiza (como es el caso de las historias clínicas) tiene carácter reservado. Debiéndose tener presente que el profesional de la salud, el técnico o el auxiliar que proporciona o divulga, por cualquier medio, información relacionada al acto médico en el que participa o del que tiene conocimiento, incurre en responsabilidad civil o penal, según el caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en aplicación de los respectivos Códigos de Ética Profesional.
La reserva de la información relativa al acto médico se exceptúa en los siguientes casos:
Excepción | Comentario |
Cuando hubiere consentimiento por escrito del paciente, o en el presente caso del trabajador. | Sería lo ideal, pero en la práctica en un gran porcentaje de casos resulta inviable. |
Cuando sea requerida por la autoridad judicial competente. | Que consideramos también resultaría inviable en relación a la connotación laboral de la presente nota. |
Cuando fuere utilizada con fines académicos o de investigación científica, siempre que la información obtenida de la historia clínica se consigne en forma anónima. | También inviable en relación a la presente nota. |
Cuando fuere proporcionada a familiares o allegados del paciente con el propósito de beneficiarlo, siempre que éste no lo prohíba expresamente. | También inviable en relación a la presente nota. |
Cuando versare sobre enfermedades y daños de declaración y notificación obligatorias, siempre que sea proporcionada a la Autoridad de Salud. | También inviable en relación a la presente nota. |
Cuando fuere proporcionada a la entidad aseguradora o administradora de financiamiento vinculada con la atención prestada al paciente siempre que fuere con fines de reembolso, pago de beneficios, fiscalización o auditoría; y. | En este caso la entrega de la información no sería al empleador. |
Cuando fuere necesaria para mantener la continuidad de la atención médica al paciente. | También inviable en relación a la presente nota. |
Cuando fuera estrictamente necesario para el ejercicio de las funciones de supervisión y de protección de derechos en salud de la Superintendencia Nacional de Salud. Para la aplicación de este supuesto de excepción se requiere que esta Superintendencia acredite haber solicitado previamente el consentimiento de los pacientes o de sus representantes para acceder al contenido de su historia clínica y que no haya obtenido respuesta dentro del plazo que será determinado por decreto supremo. Adicionalmente, deberá sustentar la gravedad de los hechos involucrados respecto de la afectación a los derechos a la salud o a la vida de los pacientes, cuyos requisitos y condiciones serán definidos por norma reglamentaria” | También inviable en relación a la presente nota. |
Finalmente, regresando a lo regulado por la Ley 30024, su cuarta disposición complementaria y final regula que el paciente, o su representante legal, tiene acceso irrestricto a la información clínica que necesite o desee, la cual está contenida en sus historias clínicas electrónicas o en el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas. Solo él, o su representante legal, pueden autorizar a los profesionales de salud a acceder a dicha información. Lo que significa claramente que sólo el trabajador o su representante legal podrían autorizar la entrega de la información contenida en la historia clínica al empleador.
Nuestras recomendaciones
- Las empresas deben establecer directivas relacionadas a la responsabilidad del trabajador al momento de tramitar los certificados de incapacidad temporal para el trabajo, su oportunidad de presentación ante el empleador, así como las sanciones en caso de incumplimiento.
- Asimismo, se debe ser ordenado y disciplinado en el cumplimiento de los procedimiento de retorno del subsidio, actualmente, según lo regulado en el numeral 8.1.1 de la Directiva 08-GG-ESSALUD- 2012, el subsidio por incapacidad temporal se otorga en dinero vencido el plazo que dure el descanso médico establecido en el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo y siempre que la solicitud se presente hasta el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que termina el período de incapacidad.