Poder Ejecutivo determina la correcta forma de proceder en aquellos casos en los que no se aplique el trabajo remoto

El pasado 15 de marzo de 2020, en el diario oficial El Peruano, en su edición extraordinaria se publicó el DS 044-2020-PCM, mediante el cual el Poder Ejecutivo decretó Estado de Emergencia Nacional por un plazo de quince (15) días calendario, disponiendo el aislamiento social obligatorio (cuarenta) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19 (Coronavirus).

Ante ello, también se establecieron diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, mediante el DU 026-2020; entre las medidas implementadas, se dispuso el “Trabajo Remoto”, el cual se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita.

Según el DU 026-2020, el trabajo remoto está dirigido a aquellos trabajadores que se encuentran dentro del grupo de riesgo; sin embargo, no realiza una correcta precisión con aquellos trabajadores que no forman parte del grupo de riesgo.

No obstante, el día de hoy se ha publicado el DU 029-2020, medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana.

En el referido decreto, encontramos las siguientes medidas:

Turnos y horarios de la jornada laboral

1. Se autoriza a los empleadores del sector público y privado a modificar y establecer de manera escalonada los turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores y servidores civiles como medida preventiva frente al riesgo de propagación del COVID-19.

Medidas adicionales

1. Durante la vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional efectuada mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, los empleadores deben adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales regulados en el numeral 4.1 del artículo 4, en el numeral 8.3 del artículo 8 y en el numeral 9.3 del artículo 9 de dicha norma, y que resultan estrictamente necesarios para evitar la propagación del COVID-19.

2. En el caso de las actividades no comprendidas en el numeral precedente y, siempre que no se aplique el trabajo remoto, los empleadores otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores y servidores civiles, de acuerdo a lo siguiente:

  • En el caso del sector público, se aplica la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, salvo que el trabajador opte por otro mecanismo compensatorio.
  • En el caso del sector privado, se aplica lo que acuerden las partes. A falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.

Ahora bien, cuales son los alcances y aclaraciones realizadas por el DU 026-2020:

– En primer lugar, se autoriza a los empleadores del sector público y privado durante el plazo de vigencia de la emergencia sanitaria (entiéndase los 90 días establecidos por el DS 008-2020-SA), a modificar y establecer de manera escalonada los turnos y horarios de sus trabajadores; esto permitirá que los centros de trabajo no agrupen a grandes cantidades de personas, y así evitar la propagación del COVID-19.

– Aunado a ello, es importante tomar en consideración que estos horarios deberán respetar las 48 horas semanales establecidos por el Decreto Legislativo 854; así como el descanso semanal obligatorio.

– Por otro lado, se ha dispuesto que los empleadores deberán adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales regulados en el numeral 4.1 del artículo 4, en el numeral 8.3 del artículo 8 y en el numeral 9.3 del artículo 9 del DS 044-2020-PCM, las cuales son:

Artículo 4 a) Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público.
b) Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad.
c) Asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico, en casos de emergencias y urgencias.
d) Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios enumerados en el artículo 2.
e) Retorno al lugar de residencia habitual.
f) Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.
g) Entidades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y conexos que garanticen su adecuado funcionamiento.
h) Producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible.
i) Hoteles y centros de alojamiento, solo con la finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta.
j) Medios de comunicación y centrales de atención telefónica (call center).
k) Los/as trabajadores/as del sector público que excepcionalmente presten servicios necesarios para la atención de acciones relacionadas con la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 podrán desplazarse a sus centros de trabajo en forma restringida.
l) Por excepción, en los casos de sectores productivos e industriales, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el sector competente, podrá incluir actividades adicionales estrictamente indispensables a las señaladas en los numerales precedentes, que no afecten el estado de emergencia nacional.
m) Cualquier otra actividad de naturaleza análoga a las enumeradas
en los literales precedentes o que deban realizarse por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 8 y 9 Transporte en el territorio nacional (El transporte de carga y mercancía).

– Finalmente, el DU 029-2020 ha desarrolla aquel vacío legal que contenía el DU 026-2020, toda vez que dispone que aquellos trabajadores que no se encuentren comprendidos dentro del grupo de riesgo, tendrán derecho a una licencia con goce con compensación de horas posteriores.

– Además, resulta imperioso destacar que en el sector privada se utiliza como primer mecanismo el diálogo entre el trabajador y el empleador mediante el mecanismo del acuerdo entre partes; en caso no llegaran a un acuerdo, se utiliza la figura de la compensación de horas.

En conclusión, consideramos que el DU 029-2020 ha logrado normar aquel vacío legal que dejo el DU 026-2020, al regular el grupo de trabajadores que no se encontraban incluidos en el grupo de riesgo.

Asimismo, en el sector privado se ha dejado libre la posibilidad del diálogo como mecanismo de solución entre las partes, quienes son libres de acordar la forma de compensación o recuperación de las horas, en virtud a la licencia con goce debido a las medidas preventivas adoptadas por el Gobierno.

No debemos dejar de recordar que éste es el momento para controlar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), la medida adoptada por el Estado tiene por finalidad controlar y evitar que siga creciendo el índice de infectados; respetemos la medida, quedémonos en casa, que juntos y actuando de manera consciente podremos supurar esta situación.

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Asociado del Estudio Elías Mantero, Abogado por la Universidad de San Martín de Porres, con estudios en la Maestría en Derecho del Trabajo de la misma casa de estudios, Colaborador permanente de la Revista Actualidad Laboral, con amplia experiencia en asesorías en temas de relaciones laborales individuales y colectivas, sanciones administrativas, despidos, estructuras remunerativas, contrataciones laborales, vacaciones, aplicación de medidas disciplinarias, trámites de despidos, soporte legal en materia laboral, incorporación y cese de personal, seguridad y salud en el trabajo, entre otros.