No asistir al requerimiento de comparecencia se considera infracción a la labor inspectiva

Mediante resolución de intendencia 24-2021-Sunafil/IRE-LIM, recaída en el expediente sancionador 119-2020-Sunafil/IRE-LIMA, Sunafil se refiere sobre la infracción a la labor inspectiva por la inasistencia de la empresa inspeccionada al requerimiento de comparecencia y nos recuerda que de acuerdo a lo establecido por el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, (…)”.

Asimismo, la superintendencia nacional de fiscalización laboral señala que conforme al artículo 5 inciso 3 numeral 3.2 de la LGIT, el inspector se encuentra facultado para exigir la presencia del empleador en el centro inspeccionado, en la oportunidad que estime conveniente.

Por dichas razones la empresa inspeccionada se encontrará en la obligación de adoptar todas las previsiones para poder asistir a la actuación inspectiva programada, sea en el centro laboral o en el lugar que el inspector establezca.

Puede descargar la Resolución de Intendencia 24-2021-Sunafil/IRE-LIM.

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