No acudir a la diligencia de comparecencia se califica como una infracción muy grave en contra de la labor inspectiva

Mediante resolución de intendencia 052-2021-Sunafil/IRE-AQP, recaída en el expediente sancionador 156-2020-Sunafil/IRE-AQP, Sunafil determina que conforme al deber de colaboración, regulado en el artículo 9 de la Ley General de Inspección del Trabajo, los empleadores, los trabajadores, sus representantes y todos los responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, están obligados a colaborar con los inspectores cuando sean requeridos para ellos, debiendo “a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo; por lo que, todo empleador debe prever la situación de brindar dicha colaboración ante la presencia o requerimiento de los inspectores de trabajo.

Asimismo, en la Directiva 001-2016-Sunafil/INII, contempla en el literal c) del numeral 7.6.7.3, respecto a las reglas de acreditación de la representación de personas jurídicas que “el apoderado será acreditado mediante el documento registral vigente que indique su condición de tal y las facultades con las que cuenta, o mediante carta poder simple suscrita por el representante legal a la que se adjuntará copia simple del documento registral o del acto administrativo, según corresponda…”; por lo que, una empleadora tiene la posibilidad de otorgar poder por carta simple a fin de facilitar su representación en las diligencias inspectivas y cumplir con su deber de colaboración.

Sunafil, menciona que si el empleador no acude a la diligencia de comparecencia indicando que la documentación requerida ya fue presentada en una diligencia anterior, esta justificación es totalmente inconsistente; ya que, cada actuación inspectiva resulta independiente en su cumplimiento, realizándose comparecencias no solo para la exhibición de documentos sino para que el representante apersonado brinde información que el Inspector pueda solicitar; por lo que, carece de sentido que la inspeccionada argumente su ausencia de responsabilidad por haber asistido a las otras diligencias y presentado la documentación solicitada, cuando su falta al deber de colaboración no es revalidable.

No asistir a una diligencia de comparecencia se incurre en una infracción muy grave contra la labor inspectiva.

Puede descargar la Resolución de Intendencia 052-2021-Sunafil/IRE-AQP.

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