La obligación de motivar los hechos consignados en el acta de infracción

Mujer mirando un documento

Mediante Resolución de Intendencia 551-2021-Sunafil/ILM, recaída en el expediente sancionador 1827-2015-Sunafil/ILM/SIRE4, Sunafil nos indica que el artículo 48.1 de la LGIT señala que: “La resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados”, y que el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 006-2019-JUS (TUO de la LPAG), refiere como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos el estar debidamente motivado.

Asimismo, el artículo 6 del TUO de la LPAG, establece que: “6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. (…)”.

De acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes si en un acta de infracción sólo se menciona el hecho que genera la infracción, pero no se explica cómo ocurrió el mismo se vulnera el debido procedimiento, al no encontrarse debidamente motivada.

El artículo 46 de la LGIT, así como en el artículo 54 del RLGIT, se establecen los requisitos mínimos que debe contener el Acta de Infracción al momento de su emisión, entre estos los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción.

Ley general de inspección del trabajo (Ley 28806):

Artículo 46.- Contenido de las Actas de Infracción

Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejarán:

 a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta.

b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada.

c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación.

d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal.

Reglamento de la ley general de inspección del trabajo (Decreto supremo 019-2006-TR):

“ Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción

El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse.

b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia.

c) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta.

d) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción.

e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal.

f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento.

g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico.

h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas.

i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.”

Finalmente, el inspector laboral al emitir su acta de infracción debe de considerar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 4289-2004- AA/TC que señala en su fundamento 16 “(…) no se trata meramente de un documento que contenga una narración o descripción de los hechos constatados in situ por parte de los inspectores laborales, sino que a raíz de tales hechos y de la aplicación concreta de la norma supuestamente afectada se configure la infracción y se proponga la sanción.” Así como lo establecido en su fundamento 17 de la mencionada sentencia: “(…) dichas actas no están exentas del deber de motivación de los actos administrativos, así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas, pues precisamente dan inicio al procedimiento administrativo sancionador en ciernes (…)”.

Puede descargar la Resolución de Intendencia 551-2021-Sunafil/ILM.

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La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.