La diferencia entre un contrato de locación de servicio y un contrato laboral es el carácter autónomo del contrato civil de locación de servicio

2 personas firmando un contrato

Mediante resolución de intendencia 049-2021-Sunafil/IRE-AQP, recaída en el expediente sancionador 092-2020-Sunafil/IRE-AQP, Sunafil destaca que el carácter autónomo en los contratos civiles, como el de locación de servicios, es lo que los diferencia de otros tipos de contratos como el laboral; de acuerdo con el artículo 1764 y 1766 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1764.- Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.

Artículo 1766.- El locador debe prestar personalmente el servicio, pero puede valerse, bajo su propia dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos si la colaboración de otros está permitida por el contrato o por los usos y no es incompatible con la naturaleza de la prestación.

Sunafil en el expediente sancionador 092-2020-Sunafil/IRE-AQP efectúa un análisis de la existencia de los tres elementos de una relación laboral señalando lo siguiente:

Respecto a la prestación personal de servicios destaca el fundamento del Acta de Infracción, en el numeral 4.3.1. del ítem de los Hechos Constatados: “La recurrente realizaba funciones de apoyo en ventas lo que se relaciona directamente con uno de los servicios brindados por la inspeccionada como es la importación y distribución de teléfonos móviles, como figura en el Objeto de la Constitución de la copia literal de la inscripción de sociedades anónimas – Partida Electrónica 12655533 del Registro de Personas Jurídicas en la Oficina Registral de Lima; que, con la manifestación de la apoderada en la diligencia de fecha 02/01/2020, se precisa que realizaba labores en campo y se encontraba sujeta a fiscalización, estando dentro de sus funciones realizar la colocación de teléfonos móviles en ciertos puntos de venta; por lo que, el puesto se encuentra dentro de la estructura organizacional del área comercial (gestor zonal) de la inspeccionada, al realizar funciones directamente relacionadas al objeto social.”

  • Entonces, en primer lugar, queda claro que conforme la propia constitución de la empresa, la venta de productos vinculados al servicio de telecomunicaciones sí forma parte de los servicios brindados por la inspeccionada, careciendo de lógica que pretenda argumentar que el servicio no implica dicha acción comercial, cuando es parte esencial para concretar el mismo.
  • En segundo lugar, la apoderada indica las funciones que la denunciante debía cumplir, las mismas que consistiendo en la colocación de teléfonos móviles, definitivamente sí corresponden al puesto de gestor zonal, que dentro de la estructura de la empresa se encuentra contemplado.
  • En tercer lugar, de los recibos por honorarios se advierte que el servicio prestado fue constante por el periodo de 01 de diciembre de 2015 al 12 de agosto de 2019, desvirtuando lo alegado de ser un servicio eventual, que dependía de una fecha o locación específica.
  • En cuarto lugar, la motivación expuesta por la Inspectora en el Acta de Infracción resulta suficiente para acreditar la existencia de este elemento de la relación laboral, que como bien señala la inspeccionada, per se no acredita la naturaleza de la relación contractual, pero si es parte integrante del análisis efectuado.

Respecto a la remuneración cita el fundamento del acta de Infracción relacionado a este elemento: “En cuanto al pago de remuneraciones, se evidencia de los recibos por honorarios presentados por la recurrente, la continuidad de la prestación de sus servicios, así como los montos variables percibidos, ante ello, la apoderada refirió en la diligencia de fecha 02/01/2020, que el pago que se realizaba a la recurrente era por comisiones sin tener una remuneración básica fija.”

Ante el otorgamiento regular de la contraprestación, la variación del monto resulta irrelevante, teniendo en cuenta que una remuneración no es invariable en su suma total, dependiendo de diversos factores y elementos contractuales, lo cual no limita su función en una relación laboral.

Como bien lo destaca la apelante, este elemento por sí solo no es suficiente para la acreditación de la naturaleza de la relación existente; sin embargo, sí es analizado en conjunto con las demás partes integrantes que conllevan a la conclusión conforme el principio de primacía de la realidad.

Respecto a la subordinación destaca que en el acta de Infracción se indica que “De las conversaciones de whatsapp presentadas por la recurrente, se evidencia que existía control sobre la prestación de servicios de la recurrente como colaborador zonal”; no obstante, el contenido de las mismas obras en el expediente inspectivo y bien pudieron ser desvirtuados por la apelante de existir fundamentos para ello.

De la lectura de las conversaciones que tuvo la denunciante con la inspeccionada vía Whatsapp, se advierte que el reporte de actividades es constante, recibiendo indicaciones para el cumplimiento de funciones y supervisando permanentemente las actividades realizadas por el personal, lo que se constituye en una labor subordinada.

Asimismo, en cuanto a la política referida de emitir memorándums ante faltas por parte de los trabajadores, efectivamente se puede observar que a fojas 65 del expediente inspectivo obra la captura de una conversación en la que se menciona que de faltar a la reunión convocada o llegar tarde, se les hará llegar un memorándum; por lo que, del contenido del medio de prueba se corrobora con lo que la propia inspeccionada argumenta.

Finalmente, la superintendencia nacional de fiscalización laboral señala que no cumplir con el pago de gratificaciones y compensación por tiempo de servicios es una infracción grave en materia de relaciones laborales, y no cumplir con el pago de remuneración vacacional es una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

Puede descargar la Resolución de Intendencia 049-2021-Sunafil/IRE-AQP.

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La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.