Corte Superior de Justicia de Lima confirma que es nulo el despido del trabajador por colaborar dentro de del procedimiento de inspección

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Mediante resolución de fecha 05 de octubre de 2021 la octava sala laboral de la corte Superior de justicia de lima confirma que es nulo el despido cuando se produce considerando que el trabajador ha brindado información falsa en contra del empleador, cuando el trabajador ha colaborado dentro del procedimiento de inspección, a través del traslado de información a la inspectora de Sunafil.

La Sala sostiene respecto al despido nulo por presentación de una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes lo siguiente:

Vigésimo Sétimo: Sobre el Despido Nulo por presentación de una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes. – Sobre la causal regulada en el inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral regulado en el Decreto Supremo 003-97-TR, se deberá tener presente que la propia norma ha previsto en forma expresa:

“(…) Es nulo el despido que tenga por motivo: Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo 25 (…)”.

Para ello, la doctrina refiere que todo trabajador que fuese despedido luego de interponer alguna queja o reclamo en contra de su empleador y considere que el motivo de su desvinculación se ha sujetado en el interés de búsqueda hacia una tutela efectiva, podrá cuestionar judicialmente la nulidad de su despido, debiendo acreditar (en este caso) que el despido se realizó a causa del reclamo efectuado14; asimismo, la propia teoría jurídica precisa que cuando se defina la causal concerniente a una queja o reclamo contra el empleador, se referirá a una disconformidad con respecto a alguna situación o tema en particular, cuya acción no tendrá que ser planteado ante un mismo empleador, sino ante órganos especializados de resolver la controversia, según corresponda.

Vigésimo Octavo: Ahora, si bien es verdad que la doctrina nacional y la jurisprudencia (ordinaria y constitucional) siempre han señalado que esta causal solamente se configurará ante la presentación de una queja ante órganos administrativos, conciliatorios o judiciales que no sea el empleador (con relación al Convenio 158 de la OIT16); pero, a nivel internacional y jurisprudencial, actualmente esta instancia superior también se encuentra tutelando la protección dentro de la etapa de ejecución de sentencia, pues ahora no es necesario que la causal de despido nulo por queja se encuentre encasillada a la presentación de un queja ante las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, pues actualmente se admite la posibilidad que la referida queja sea presentada ante el propio empleador o que el acto judicial se encuentre en ejecución de sentencia.

De esta manera, a través de la Casación 12914-20 14-Junín y 8984- 2016-Lima expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se detalla lo siguiente:

“(…) El inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Labor al, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, establece que será nulo el despido que tenga por motivo la presentación de una queja o la participación en un proceso judicial contra el empleador, en dicha razón el juzgador deberá establecer la vinculación del despido con la motivación real del mismo, no bastando que se acredite por separado los hechos invocados, sino que tenga una relación con la decisión del empleador (…)”

“(…) La queja interpuesta fue presentada de manera formal u estricta a su propia empleadora, sin tener en cuenta los alcances del supuesto que invoca, pues dicho dispositivo establece como causal de despido nulo presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes. Asimismo, el artículo 47 del reglamento del Decreto Supremo 003-97-TR, aprobado por el Decreto Supremo 001-96-TR, establece que se configura la nulidad del despido (…) si la queja o reclamo ha sido planteado contra el empleador ante las autoridades administrativas o judiciales competentes; por lo que la queja así formulada por el accionante escapa del ámbito de protección contenido en el inciso c) del artículo 29 del Decreto Supremo 003-97-TR (…)”.

La Sala en el caso en concreto afirma que se ha configurado un despido nulo porque el despido se ha realizado a consecuencia de la colaboración del trabajador en el procedimiento de inspección:

Vigésimo Noveno: El caso en concreto (Agravio 02). – De los actuados, la parte demandada reitera que el órgano jurisdiccional de primera instancia comete un error al momento de considerar que la extinción de la relación laboral se ha producido a causa de un despido nulo en base a la presentación de una queja, por cuanto se deberá tener presente que la parte demandante ha sido despedida (el cual se ha realizado de manera verbal) por haber brindado información falsa contra el empleador.

Tampoco se ha considerado que la labor realizada por Sunafil ha sido realizada de oficio, por lo que no se puede admitir un supuesto relacionado con la presentación de una queja de parte.

De ello, el órgano jurisdiccional de primera instancia sostiene que el cese de la relación laboral se produjo a consecuencia de un Despido Nulo contemplado en el inciso c) del artículo 29 de la LPCL, por cuanto que la parte demandante ha sido cesada a causa de haber colaborado dentro del procedimiento de inspección, a través del traslado de información a la inspectora Rocío Aranda Crisologo respecto a la situación de los trabajadores del Centro de Atención Primaria Alfredo Piazza.

Trigésimo: Para tal fin, este Colegiado Superior observa que, con respecto a la constitución de un Despido Nulo a consecuencia de la aplicación del inciso c) del artículo 29 de la LPCL, se podrá apreciar que la parte demandante colaboró dentro del procedimiento de inspección administrativa 20007-2018-Sunafil/ILM, mediante el traslado de información requerida a la inspectora de trabajo; el cual posteriormente fue considerado por la empleadora como falta grave y objeto de un despido sin estar sujeto a un procedimiento de despido.

En ese sentido, si se advierte que la parte demandante estaba trasladando los problemas laborales de los trabajadores del Centro de Atención Primaria Alfredo Piazza, ubicado en la Calle Las Lilas 223 – 225, Lince – Lima; se podrá apreciar que el cese de la relación laboral se ha producido a causa de la formulación de una queja contra el empleador, en tanto que la parte demandante ha sido cesada a causa de trasladar documentación dentro del cual se acreditaba el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de ESSALUD, el cual se agrava por considerar tal conducta como un acto de mala fe contemplada en el artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, así como el despido inmediato y carente de razonabilidad – legalidad (el cual ha sido reconocido por la entidad demandada dentro de su recurso de apelación).

Por tales consideraciones, pronunciándose sobre el fondo de la controversia, si se aprecia la constitución de un Despido Nulo estipulado en el inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR., por cuanto que la inmediata ejecución del despido ha tenido como finalidad evitar que la parte demandante pueda seguir colaborando con el rol inspectivo ordenado a través de la inspección administrativa 20007-2018-Sunafil/ILM; el cual tampoco ha sido cuestionado por la parte demandada.

Con razón a ello, tampoco corresponderá amparar el agravio deducido por la parte demandada, debiéndose confirmar la sentencia dentro del presente extremo.

Puede descargar la resolución en el siguiente enlace: Expediente 26210-2018-0-1801-JR-LA-08.

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