Arbitraje laboral en sector público ¿Se puede otorgar cierre de pliego por laudo arbitral?

Una reunión de trabajo

Mediante el Informe Técnico 000887-2023-SERVIR-GPGSC de fecha 13 de julio de 2023, la Autoridad del Servicio Civil (Servir), absolvió la consulta formulada por una entidad del Estado respecto a diversos temas referidos a la negociación colectiva en caso de pluralidad de sindicatos minoritarios, la ejecución de los laudos arbitrales y la relación entre el convenio colectivo centralizado y los convenios descentralizados en el marco de la negociación colectiva del sector estatal, regulado por la Ley 31188 (en lo sucesivo “LNCSE”) y el Decreto Supremo 008-2022-PCM (en lo sucesivo “los Lineamientos”)

Como se recordará, el 30 de junio, los representantes de las principales centrales sindicales y del sector público suscribieron el convenio colectivo centralizado 2023-2024, por el cual se resolvió la negociación colectiva a ese nivel, la cual contiene diversos beneficios laborales, siendo los pertinentes para efecto del presente artículo aquellos que tienen contenido eminentemente económico, como son los incrementos de remuneraciones (Cláusula Décimo Cuarta) y el denominado “bono excepcional por única vez” (Cláusula Decimo Quinta). Estos beneficios fueron también fueron acordados en el convenio  colectivo centralizado correspondiente a los períodos 2022-2023, de acuerdo al siguiente cuadro:

 CONVENIO CENTRALIZADO  2023 (celebrado 30/6/2022)CONVENIO CENTRALIZADO 2024 (celebrado 30/6/2023)
VigenciaDel 1 de enero al 31 de diciembre de 2023.Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024.
Regímenes laborales que comprende276, 728, 1057, 30057, 29709, 28091.276, 728, 1057, 30057, 29709, 28091.
IncrementosUn incremento desde enero de 2023. 276 – S/130,80 (13% adicional MUC) 728 – S/51,11 1057 – S/64,19 30057 – S/52,21 29709 – S/55,67 28091 – S/55,67Dos incrementos: 1 de enero y 31 de diciembre de 2024 de S/50 y S/50, para  276, 728, 1057, 30057, 29709, 28091.
Bono excepcionalS/550 pagadero en el mes de diciembre de 2022. Sin carácter remunerativo.S/600 en el año 2023. Sin carácter remunerativo.

Como se puede apreciar, en virtud del mandato legal, y en cumplimiento del mandato del artículo 4° de la LNCSE, las partes acordaron el otorgamiento de beneficios de contenido económico según el marco presupuestario previsto para el ejercicio 2023 y las proyecciones multianuales para un adecuado equilibrio de las finanzas públicas.

No obstante lo anterior, nuevamente las partes incurrieron en un deber de diligencia, pues de acuerdo al artículo 5.2 de los Lineamientos, a nivel de la negociaciones colectivas descentralizadas las partes debían cerrar convenios colectivos de trabajo o contar con laudos arbitrales hasta el 15 de julio de 2023, siendo este margen de tiempo muy estrecho para que, en caso de desacuerdo, las partes puedan someter el pliego a un arbitraje y obtener un laudo arbitral antes de la indicada fecha.

Sin embargo, la LNCSE no niega la posibilidad que las partes puedan someter, a nivel descentralizado, los pliegos de reclamos respecto de aquellos puntos no resueltos en trato directo o conciliación, a un arbitraje laboral, siempre que este no verse sobre aquellos puntos ya resueltos en el convenio colectivo centralizado que, como ya hemos indicado, en materia económica concedió incrementos de remuneraciones y un bono extraordinario. De este modo, en los arbitrajes laborales generados por pliegos de reclamos presentado en enero del 2023, las partes podrán proponer a los árbitros diversos beneficios, aún cuando tengan carácter y naturaleza remunerativa y, por ende, repercutan en el presupuesto de la entidad en particular y del sector público en general.

¿El bono extraordinario y el cierre de pliego son incompatibles?

En este punto del análisis corresponde determinar si, en un laudo arbitral, los árbitros pueden resolver un pliego de reclamos otorgando una bonificación por cierre de pliego en favor de los trabajadores a pasar que en el convenio centralizado 2023-2024 se ha reconocido para los trabajadores del sector estatal una bonificación extraordinaria por única vez. Dicho de otro modo, si es que ambos conceptos tienen la misma naturaleza y, por ende, no se puede duplicar su entrega en ambos niveles de negociación.

Para tal análisis, consideramos imprescindible determinar la naturaleza del bono excepcional sin carácter remunerativo y por única vez y de la bonificación por cierre de pliego. Respecto del primero, en el convenio colectivo centralizado, como no podría ser de otra manera, no precisa la naturaleza jurídica del beneficio, sino que dispone el monto a pagar, a quiénes corresponde y a quienes no, en qué oportunidad se paga, con cargo a qué cuenta del presupuesto y que no tiene carácter remunerativo, es decir, que no constituye base de cálculo para el pago de beneficios y aportaciones sociales.

Sin embargo, puesto a definir su naturaleza, consideramos que resulta de aplicación lo que establece el artículo 19 literal a) del TUO del Decreto Legislativo 659, de la ley de CTS, el cual, dentro de aquellos pagos que no tienen naturaleza remunerativa, reconoce a las gratificaciones extraordinarias y los bonos extraordinarios como “(…) pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego.” De este modo, se puede considerar que el bono extraordinario acordado por sindicatos y empleadores mediante la convención colectiva centralizada es una de las formas por las cuales se reconoce en favor de los trabajadores un monto excepcional concedido por el empleador sin una razón o causa determinada, siendo esta otorgada sólo por el hecho de existir una relación laboral. En los hechos, el empleador prefiere otorgar este beneficio extraordinario antes que incrementar la remuneración mensual de los trabajadores, pues la gratificación o bonificación extraordinaria no tiene carácter remunerativo y evita pagar los sobrecostos laborales.

En relación a la bonificación del cierre de pliego, Servir, a través de dos informes técnicos 000687-2022-SERVIR-GPGSC del 6 de mayo de 2022 y 000887-2023-SERVIR-GPGSC del 13 de julio de 2023 ha señalado que este beneficio “(…) constituye un concepto no remunerativo otorgado por el empleador y percibido por los trabajadores, cuyo otorgamiento se justifica en que la organización sindical, habiendo desgastado sus propios recursos, cumplió con la finalidad de la negociación colectiva, esto es, arribar a un “producto negocial”, mediante una solución pacífica ante un eventual conflicto laboral.” Asimismo, introduce un elemento muy importante, a saber, a qué trabajadores se debe otorgar: “(…) la bonificación por cierre de pliego tiene carácter de extraordinaria. Su especial naturaleza hace que solo pueda ser percibida por los afiliados a la organización sindical que llevó a cabo el procedimiento de negociación colectiva.” De esta referencia podemos extraer dos precisiones:

a). Que la bonificación por cierre de pliego tiene una naturaleza especial y esta se justifica por los gastos económicos y esfuerzo personal en que incurre el sindicato al preparar, evaluar, redactar, plantear y negociar un pliego de reclamos, pese a su resultado aleatorio y no seguro. Si este esfuerzo se traslada a sede arbitral, podemos apreciar que este se incrementa, pues el sindicato incurre en gastos de asesoría, pago de los árbitros y destina tiempo y dedicación para persuadir a los árbitros para que adopten sus propuestas, lo cual determina que en dicha sede no sea contradictorio el reconocimiento de una bonificación por cierre de pliego.

b). La entrega de la bonificación por cierre de pliego, en base a los criterios indicados en el punto anterior, puede ser propuesta por el sindicato en favor sólo de sus afiliados, sin que ello sea considerado como un acto de discriminación en contra de los trabajadores no afiliados a la organización sindical.

Conclusiones

Luego de analizada la naturaleza de ambos beneficios, consideramos que el bono extraordinario por única vez y sin carácter remunerativo y la bonificación por cierre de pliego tiene diferente naturaleza en base a dos argumentos:

  1. El bono extraordinario se origina por simple decisión de las partes y sin ninguna justificación más que la existencia de una relación laboral. Por su parte el cierre de pliego se origina en el contexto de una negociación colectiva que ha generado para el sindicato gastos económicos, tiempo de elaboración y discusión para el logro de mejores remuneraciones y condiciones de trabajo.
  2. El bono extraordinario debe ser entregado a todos los trabajadores que tengan relación con el mismo empleador, caso contrario ello será considerado como un acto de discriminación (salvo en el caso de los trabajadores de dirección y de confianza en el caso de una negociación colectiva).

De este modo, y el tener deferente naturaleza, consideramos que el otorgamiento de una bonificación por cierre de pliego en negociación colectiva o laudo arbitral a nivel descentralizado no es incompatible a la entrega de un bono extraordinario en el nivel centralizado. De esta afirmación podemos extraer tres conclusiones:

  1. El cierre de pliego otorgar en arbitraje a sede descentralizado se justifica por el desarrollo de un procedimiento de negociación colectiva iniciado por un sindicato, el cual tiene un contexto totalmente diferente a la negociación colectiva centralizada. Estamos en presencia de dos niveles de negociación articulada donde prevalece el nivel superior (centralizado), pero que no extingue la posibilidad que a nivel inferior (descentralizado) se puedan negociar o laudar materias económicas.
  2. La determinación del monto que corresponde otorgar por cierre de pliego en un laudo arbitral no puede ser un monto arbitrario, sino que debe estar determinado por diversos factores: la situación económica concreta de la entidad y el impacto del beneficio, el total de beneficios que el laudo reconoce, una estimación de los gastos y esfuerzo del sindicato en la negociación directa y el proceso arbitral, la buena fe de las partes durante la negociación directa, conciliación y arbitraje, entre otros factures de incidencia en la decisión, los cuales deben estar adecuadamente sustentados en el laudo.  
  3. El monto del cierre de pliego reconocido en laudo arbitral deberá estar sujeto a las propuestas de las partes, descartando las posiciones extremas (el famoso “efecto ancla”) y tener presente la concreta situación económica de la entidad, la razonabilidad en relación a los montos de beneficios que se otorgan en el sector público y considerar que ninguna entidad es una isla o es autónoma en relación a toda la negociación colectiva estatal. De este modo, se debe buscar un sano equilibrio entre las demandas de los trabajadores y la debida utilización de los recursos públicos en el marco de las políticas de austeridad.

Javier Dolorier Torres

Socio de Gálvez & Dolorier Abogados.

Árbitro del Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas del MTPE

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La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.