Actuaciones judiciales prevalecen sobre la administración, Sunafil no puede emitir pronunciamiento sobre causas tramitadas en sede jurisdiccional

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Mediante la Casación Laboral 8389-2018-Moquegua, la Corte Suprema precisó que la Sunafil no puede emitir un informe final cuando este tome conocimiento de que el órgano jurisdiccional asumió competencias sobre un caso en concreto.

Mediante Acta de Infracción 025-2015, de fecha veintiséis de febrero de dos mil quince, el inspector de trabajo propuso como sanción a la Universidad José Carlos Mariátegui, proponiendo una multa de cinco unidades de impositiva tributaria (UIT) equivalente a diecinueve mil doscientos cincuenta con 00/100 soles (S/ 19,250.00), al haber cometido infracciones muy graves, como es el no haber acreditado la inspeccionada las causas del traslado de la trabajadora, Nicia Milagros Turpo Ccopa, de su lugar habitual de labores, es decir de Moquegua a Puno. Siendo así, mediante Orden de Inspección 0 60-2015 del nueve de junio de dos mil quince se dispone el inicio del procedimiento sancionador en mérito al acta de infracción. Bajo Resolución de Sub Intendencia 016-2015- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, se modificó la multa propuesta por el inspector de trabajo, sancionando a la demandante con una multa de seis mil setecientos treinta y siete con 50/100 soles (S/ 6,737.50) [con el beneficio de la reducción al 35% de la multa impuesta], por haber incurrido en actos de hostilidad en contra de la trabajadora antes mencionada, que había sido trasladada temporalmente de la sede Moquegua a la oficina de enlace de Ayaviri-Puno; siendo Confirmada mediante Resolución de Intendencia 010-2015-SUNAFIL/IRE.MOQ , de fecha diecisiete de setiembre de dos mil quince.

Al respecto, la Corte Suprema ha concluido lo siguiente:

  1. Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y solo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta.
  2. Por su parte el artículo 4 del Texto Único Ordenad o de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: “…Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional…”. Asimismo, en su artículo 13 se establece lo siguiente: “Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio…”.
  3. En ese contexto, la Sunafil teniendo conocimiento del proceso judicial que existía entre la trabajadora Nicia Turpo Ccopa contra la Universidad José Carlos Mariátegui, sobre cese de actos de hostilidad y que con fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, esta Sala Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la trabajadora demandante, y consecuentemente nula la sentencia de vista, ordenando que la Sala Superior emita nueva sentencia; este órgano administrativo debió de abstenerse de pronunciarse sobre la supuesta infracción incurrida, si tomó conocimiento que sobre el mismo existe un proceso judicial, como es el caso que con fecha veinte de junio de dos mil quince la Universidad José Carlos Mariátegui, comunicó que existía un proceso judicial sobre cese de actos de hostilidad como se ha señalado. Evitándose de esta manera que la administración califique el hecho como hostil y el órgano jurisdiccional como no hostil, vulnerándose no solo el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial sino también se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, máxime si la litis aún no se encuentra resuelta.
  4. Por lo que, en ese contexto, se advierte que la competencia del Poder Judicial no es exclusiva y la Sunafil tiene facultades para sancionar por faltas muy graves conforme a lo establecido en la Ley 28806 y su Reglamento, Decreto Supremo 019-2006-TR, por lo que la norma bajo análisis faculta a la administración para que solicite al órgano jurisdiccional sobre las actuaciones realizadas cuando tome conocimiento que existe un proceso en trámite como el antes referido. Ante ello y conforme a lo previsto en el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, la actuación judicial debe prevalecer sobre la administrativa, determinándose de esta manera que la administración no acató lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto Ley 27444 (vigente en la época).

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La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.