Mediante la Resolución 320-2022-Sunafil /TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral precisó que, en el caso, la impugnante no ha acreditado que la carta notarial notificada el 22 de marzo del 2019 haya sido efectivamente recibida ni puesta en conocimiento del trabajador, tampoco el hecho de haber sido notificada a un domicilio diferente al que figura en el Documento Nacional de Identidad (DNI) del referido denunciante.
Para el Tribunal, “con la carta referida, la impugnante busca acreditar el cumplimiento del pago de la remuneración vacacional. Es pertinente delimitar que lo que resulta objeto de cuestionamiento no es la liquidación ni la consignación efectuada a nombre del denunciante en el Banco de la Nación, sino el procedimiento de puesta a conocimiento de dicha consignación. Al respecto, de la revisión de los actuados se corrobora que, mediante trámite notarial, la impugnante puso a conocimiento del señor (…) de la consignación efectuada, mereciendo el carácter de fe pública la notificación efectuada. Asimismo, respecto al domicilio en el que se efectuó la notificación, si bien el mismo difiere del domicilio consignando en el DNI y en la denuncia presentada por el referido, de la verificación de la información consignada en el contrato de trabajo suscrito por el señor (…) y la impugnante, se verifica que el domicilio declarado y consignado en el mismo es el mismo domicilio en el que se efectuó la diligencia de notificación de la carta notarial. En consecuencia, no se puede atribuir a la impugnante falta de deber de diligencia, al haber utilizado la información que obra en su poder, proporcionada por el propio trabajador, para los fines de dichas comunicaciones (…) se evidencia que la referida carta notarial establece el listado detallado de los montos y periodos liquidados, adjuntándose al mismo el telegiro efectuado a favor del señor (…), consignado en el Banco de La Nación. Por tanto, verificadas las actuaciones efectuadas por la impugnante, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, así como que el telegiro efectuado ya se encuentra consignado a favor del trabajador afectado, no se puede asumir que dicho incumplimiento atribuido no se encuentra correctamente subsanado (…)”.
Resolución 320-2022-Sunafil /TFL-Primera Sala.