Mediante resolución 041-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, recaída en el expediente sancionador 2906-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, el Tribunal de fiscalización laboral refiere que para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Es decir, el mero transcurso del tiempo configura la caducidad.
Al respecto, el Tribunal señala que el artículo 259 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.
Asimismo, señala que el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia 171-2017- SUNAFIL, establece que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador
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