1. Introducción
Mediante sentencia de vista de fecha 20 de julio de 2020, la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, presidida por la magistrada Alicia Margarita Gómez Carbajal, y los magistrados Rolando José Huatuco Soto y Juan Carlos Chávez Paúcar, aplicaron el Decreto de Urgencia 016-2020, al considerar que la norma en mención en su artículo 3 (en los extremos referidos a la imposibilidad del reconocimiento del vínculo laboral indeterminado y de la reposición, por no haber ingresado previo concurso público de méritos en una plaza vacante permanente y presupuestada), guarda conformidad con el marco normativo constitucional y el bloque de constitucionalidad contenido en las normas y tratados internacionales, así como los fallos emitidos por la Corte Interamericana de derecho humanos; y las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Peruano.
2. Antecedentes
Al respecto, tenemos como antecedente que el 23 de enero de 2020 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia 016-2020 (Decreto de urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos de sector público); dicha norma, tiene por objeto establecer medidas en materia de los Recursos Humanos, a efectos de regular el ingreso de las servidoras y los servidores a las entidades del Sector Público; y, garantizar con ello una correcta gestión y administración de la Planilla Única de Pago del Sector Público.
3. Respecto al caso en concreto
En el proceso materia de pronunciamiento por parte de la Sétima Sala Laboral, se sometió a revisión el recurso de apelación presentado por la Municipalidad Metropolitana de Lima contra la Sentencia 304-2019, expedida con fecha 06 de agosto de 2019 por el Vigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, mediante la cual se declaró la ineficacia de los contratos CAS suscritos por el demandante desde el 02 de noviembre del 2015 a la fecha de interposición de la demanda, concluyendo que entre las partes existió una relación laboral indeterminada sujeto al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo 728, esto, al acreditarse que el demandante ostentó el cargo de obrero municipal.
En primer lugar, la Sétima Sala Laboral al pronunciarse sobre si en el caso de autos le correspondería al demandante el reconocimiento del vínculo laboral, concluyó que no le correspondería tal reconocimiento, debido a que el artículo 3, numeral 3.1), acápite 2) del Decreto de Urgencia 016-2020, estableció que sólo corresponderá reconocer vínculo laboral indeterminado, si es que se acredita que la persona (en este caso el demandante) ingresó por un concurso público en una plaza presupuestada, de naturaleza permanente y vacante, de duración indeterminada, pues de no ser así no existiría forma alguna para reconocer una relación laboral per se.
En segundo lugar, sobre la validez constitucional del Decreto de Urgencia 016-2020, la Sétima Sala Laboral concluyó que:
a) La prohibición contenida en el Decreto de Urgencia, para el reconocimiento de un contrato de trabajo de duración indeterminada, si no se acredita que (la persona) ingresó previo concurso público en una plaza vacante permanente y presupuestada, no vulnera ningún principio o derecho constitucional, ya que resulta compatible con el marco normativo establecido en el artículo 40 de la Constitución Política del Perú;
b) Las normas materia de análisis son compatibles con el marco presupuestal constitucional que prevé el principio de equilibrio y legalidad presupuestaria; y,
c) La regulación referida a la protección contra el despido y la imposibilidad del reconocimiento del vínculo laboral indeterminado en caso que el ingreso se haya producido sin concurso público de méritos en plaza vacante, permanente y presupuestada, es compatible con la protección brindada contra el despido, la cual se encuentra consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, lo que guarda concordancia a su vez con lo establecido en las normas internacionales sobre la materia.
La conclusión a la que arribo la Sétima Sala Laboral se basa fundamentalmente en los principios de mérito y capacidad para el ingreso de los servidores a las entidades públicas, así como en los principios de equilibrio y legalidad presupuestaria, los cuales incluso fueron materia de cuestionamiento mediante demanda de inconstitucionalidad recaída en el Expediente 0008-2005-PI/TC, sin embargo, el Supremo Interprete de la Constitución declaró infundada la misma, marcando con ello una prevalencia de este principio sobre el derecho al trabajo, sustentado básicamente en la necesidad de garantizar el adecuado manejo de los recursos financieros y presupuestarios del Estado para atender los gastos en recursos humanos, y la exigencia de contar con servidores públicos debidamente calificados que presten servicios públicos con eficiencia y calidad.
En base a lo antes expuesto, la Sétima Sala Laboral aplicó el inciso 3) del artículo 3.1 del Decreto de Urgencia 016-2020, dejando establecido con ello que todo trabajador que preste servicios a la administración pública independientemente del régimen que ostente, de la entidad a la que preste el servicio o de la labor que realice, tendrá siempre la denominación de servidor público, y como tal, para su ingreso a la administración pública deberá de observar siempre los parámetros establecidos en la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, y que fue ratificado a su vez en el inciso 3) del artículo 3.1 del Decreto de Urgencia 016-2020; por tanto, al no cumplir el demandante con los parámetros establecidos en la Ley antes mencionada, se declaró infundada su demanda de reconocimiento de vínculo laboral por ineficacia de los contratos administrativos de servicios.
Descargar el Exp. 23845-2018-0-1801-JR-LA-07 (S).
Grobert Bonifacio Lévano
Asistente de Vocal en Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, Abogado por la Universidad Privada San Juan Bautista, con amplia experiencia en Derecho Procesal Laboral, y Derecho Individual del Trabajo, bajo el amparo de la Ley 26636 y Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Actualmente cursando estudios de maestría en Derecho del Trabajo en la Universidad de San Martín de Porres.