El 7 de febrero de 2019, fue publicado en el diario oficial El Peruano, el Decreto Supremo 003-2019-TR, mediante el cual se modifica el artículo 16 y el literal d) del artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR, y establece otras disposiciones referidas a licencia y cuotas sindicales.
Es preciso indicar que la licencia sindical es una facilidad reconocida a los representantes de las organizaciones sindicales para la realización de actividades relacionadas a los fines y funciones de aquellas organizaciones; por ello, el reconocimiento de licencias sindicales coadyuva al ejercicio del derecho de libertad sindical.
Por ello, el Decreto Supremo modifica el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo con la finalidad de regular las licencias sindicales y cuotas sindicales correspondientes a las federaciones y confederaciones, así como facilitar la participación de los representantes de las organizaciones sindicales en los espacios de diálogo socio laboral de carácter oficial, bipartitos o tripartitos.
Efectivamente, la modificación de los referidos artículos es conforme al siguiente cuadro:
Artículo 16.- Para efectos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley, son actos de concurrencia obligatoria aquellos que son inherentes a la función de representación sindical. Se entienden por tales, a modo enunciativo y no limitativo: los convocados oficialmente por la autoridad judicial, policial o administrativa, en ejercicio de sus funciones, los acordados por las partes en convención colectiva y la participación en reuniones de la organización sindical. |
Asimismo, se precisa que los dirigentes de sindicatos, federaciones y confederaciones, o los representantes designados por estos, acreditados para participar en espacios de diálogo socio laboral, de naturaleza bipartita o tripartita, en calidad de comisiones oficiales encargadas de estudiar problemas de interés general o nacional; dispondrán de dos (2) días de licencia por cada convocatoria que requiera su participación. En caso de que su participación requiera el traslado a localidades en las cuales el viaje no pueda realizarse en el mismo día de la licencia otorgada, se otorgará un (1) día adicional.
Artículo 16-A.- (…) (…) d) Las federaciones y confederaciones deberán comunicar a los empleadores de sus afiliados lo siguiente: (i) El apartado de los estatutos o acta de asamblea de la organización de |
Para tener en cuenta
- Las licencias se consideran en función del cargo ocupado y no de la persona.
- Las federaciones y confederaciones deben comunicar a los empleadores y a la Autoridad Administrativa de Trabajo la relación de dirigentes con derecho a licencia sindical.
- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, dispone las adecuaciones pertinentes a la Planilla Electrónica, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR.