Se establecen los conceptos remunerativos que deben ser considerados para el cálculo de utilidades

Dinero

Mediante el Informe 074-2019-MTPE/2/14.1 se resolvió la consulta formulada por el Órgano de Control Institucional (en adelante, OCI) de ELECTROPERU S.A., sobre los conceptos que ingresan para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones, a efectos de determinar el tope a la participación de cada trabajador en las utilidades de la empresa.

Se debe tener presente que, de acuerdo a lo señalado en el literal c) del artículo 49 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), aprobado por Decreto Supremo 004-2014- TR, la Dirección de Políticas y Normativa de Trabajo cuenta con la función de emitir opinión técnica en materia de trabajo, lo cual implica la posibilidad de pronunciarse emitiendo criterios generales sobre los alcances de la legislación laboral. No obstante, la opinión técnica contenida en el presente documento de ninguna manera resuelve casos concretos, ya que ello corresponde a las instancias administrativas o judiciales competentes de acuerdo al marco legal.

De acuerdo al análisis de la consulta, el MTPE señaló que, en primer lugar se debe tomar en cuenta para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones, el concepto de remuneración previsto en el artículo 6 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, excluyéndose los conceptos previstos en el artículo 7 de la misma norma, dichos
artículos son los siguientes:

Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.

Artículo 7.- No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650.

Ahora bien, teniendo en cuenta la definición legal de remuneración, así como los conceptos expresamente excluidos por los artículos 19 y 20 del TUO de la Ley de CTS, el MTPE procedió a analizar los reintegros planteados en la consulta del Órgano de Control Institucional de ELECTROPERU S.A., entendiendo, por la propia denominación empleada, que se trata, no de nuevos conceptos, sino de pagos adicionales por conceptos preexistentes: Al respecto, los citados artículos establecen expresamente lo siguiente:

Reintegro de remuneración

Asumiendo que este reintegro obedecería a un incremento de remuneración derivado de la negociación colectiva, consideramos que tiene naturaleza remunerativa.

Reintegro de alimentación

De acuerdo con el literal j) del artículo 19 del TUO de la Ley de CTS, están excluidas del concepto de remuneración la alimentación proporcionada directamente por el empleador en calidad de condición de trabajo y las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a la Ley 28051, Ley de prestaciones alimentarias en beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

Por el contrario, conforme lo señala el artículo 6 del TUO de la LPCL, las sumas de dinero que se otorguen directamente al trabajador en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena (y que obviamente no tengan la calidad de condición de trabajo) sí tienen carácter remunerativo.

Reintegro de encargo

Por lo general, el encargo implica un pago adicional por el desempeño temporal de labores o funciones correspondientes a una mayor categoría o un mayor nivel de responsabilidad dentro de la empresa. Si ese fuera el caso, el reintegro de encargo estaría relacionado directamente con la prestación de servicios por parte del trabajador, y tendría naturaleza remunerativa.

Reintegro de gratificación

A partir de lo señalado en la consulta no es posible conocer si el reintegro se refiere a un aumento de las gratificaciones legales de Fiestas Patrias y Navidad reguladas en la Ley 27735 o a una gratificación derivada propiamente de la negociación colectiva.

En el primer supuesto, siendo que las gratificaciones legales constituyen conceptos remunerativos de periodicidad semestral, consideramos que cualquier incremento de las mismas tendrá igual naturaleza remunerativa.

Para el segundo caso (gratificación derivada propiamente de la negociación colectiva), informamos que, conforme al literal a) del artículo 19 del TUO de la Ley de CTS, se encuentra excluido del concepto de remuneración a las “gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral”.

Reintegro de bonificación vacacional

Para efectos de la presente consulta, asumimos que la bonificación vacacional constituye un concepto adicional a la remuneración vacacional prevista por el Decreto Legislativo 713.

Por tanto, al tratarse de una bonificación de origen distinto al legal, consideramos que, para evaluarse su naturaleza remunerativa, primero debe descartarse que la bonificación vacacional no se encuentre dentro de los alcances del literal a) del artículo 19 del TUO de la Ley de CTS.

Reintegro de utilidades

La participación en las utilidades de la empresa, cualquiera sea la forma de aquella, no constituye remuneración, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 19 del TUO de la Ley de CTS.

Reintegro de uniformes

La consulta no brinda mayor información con relación al otorgamiento de este concepto; sin embargo, si, por ejemplo, tuviera la calidad de condición de trabajo, por ser indispensable o necesario para la prestación del servicio, entonces este reintegro carecería de naturaleza remunerativa.

Reintegro de asignación familiar

De la consulta no queda claro qué significa este reintegro, por lo que en este punto nos limitaremos a informar lo siguiente:

El pago de la asignación familiar tiene por finalidad coadyuvar a la manutención del trabajador y su familia; como no retribuye la prestación de servicios del trabajador, en principio no tiene naturaleza remunerativa.
Sin embargo, conviene señalar que, conforme el artículo 3 del Decreto Supremo 035-90-TR, “la asignación familiar establecida por la Ley 25129 tiene el carácter y naturaleza remunerativa”; de esta forma, el 10% de la remuneración mínima que se paga por concepto de asignación familiar sí tiene carácter salarial.

Reintegro de vacaciones útiles

Al respecto, no se ha informado el objeto ni las condiciones específicas de otorgamiento de este concepto, por lo que no podemos brindar consideraciones concretas sobre el mismo.

Con respecto a los intereses, el MTPE señaló que es factible asumir que se trata de intereses abonados por la empresa por la falta de pago oportuno de los conceptos establecidos en el laudo arbitral. Entonces, tratándose de un concepto de naturaleza indemnizatoria, el mismo que no guarda relación con la prestación del servicio, se estimó que los intereses a los que refiere la consulta no tienen naturaleza remunerativa.

Con relación al bono por cierre de pliego, de acuerdo con el literal a) in fine del artículo 19 del TUO de la Ley de CTS, este concepto tampoco tiene naturaleza remunerativa.

En ese sentido, se concluyó que los conceptos que tienen carácter remunerativo deberían ser considerados para obtener el promedio mensual de remuneraciones previsto en el artículo 7 del Decreto Supremo 009-98-TR.

Cabe señalar que el MTPE, indicó que, en los casos en los que ha opinado a favor del carácter remunerativo de determinado concepto, ha asumido, que se trata de conceptos de libre disposición, es decir, dinero o especie recibido sin que el trabajador tenga la obligación de rendir cuenta al empleador sobre su uso o destino.

Finalmente, en lo que se refiere a la posibilidad de descontar a los trabajadores el pago en exceso que el empleador realizó a propósito del reparto de utilidades, el MPTE se remitió a lo señalado en el Informe Técnico 050-2017-MTPE/2/14.1, en el cual se concluyó lo siguiente: “Para efectos de realizar descuentos salariales por pagos en exceso con ocasión del abono de las utilidades, resulta necesario explicar previamente al trabajador sobre el error generado al momento de repartir las utilidades, recabar el consentimiento expreso de este en relación a tales descuentos y proceder bajo parámetros de proporcionalidad (por ejemplo, descuentos en cuotas y en montos razonables)”.

Descargar el Informe 074-2019-MTPE/2/14.1.

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La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.