Conozca las diferencias entre un día feriado no laborable y un día no laborable

Hombre trabajando en su computadora

Las normas del Decreto Legislativo 713 de 07 de Noviembre de 1991, consolidaron la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen general común o general de la actividad privada, estableciendo como Día Feriado No Laborable el Combate de Angamos que se celebra todos los años el 08 de Octubre, que corresponde al día Feriado No Laborable del Jueves 08.

Mediante el Decreto Supremo 012-92-TR de 02 de Diciembre de 1992, se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo 713 de 07 de Noviembre de 1991, que conforma el anexo 02, que consolidó la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos en el régimen general común o general de la actividad privada, ratificando como día Feriado No Laborable el Combate de Angamos que se conmemora anualmente el 08 de Octubre y que corresponde al día Feriado No Laborable del Jueves 08.

En primer lugar, precisamos el concepto de día feriado no laborable, informándoles:

  • No encontramos en nuestra legislación laboral positiva una definición legal particular, específica, expresa y tácita sobre el concepto particular de día feriado no laborable.
  • Por ello nos remitimos a un análisis de las normas legales que regulan el beneficio laboral particular del descanso en días feriados.
  • Las normas de los arts. 5 y 8 del Decreto Legislativo 713, determinan que en el día feriado no laborable los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado y a percibir en consecuencia la remuneración ordinaria correspondiente a un (01) día de trabajo, la que es equivalente a la de una (01) jornada ordinaria y que se paga en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados.
  • Estas normas han sido complementadas por las regulaciones de su Reglamento contenidas en el Decreto Supremo 012-92-TR, que determinan normas especiales para el cómputo del inicio de las labores en el tercer turno de trabajo en día laborable y normas particulares para el 1 de Mayo y el pago de los trabajadores de remuneración mixta o variable.
  • Analizamos a continuación diversos comentarios doctrinarios tanto de tratadistas y laboralistas extranjeros como nacionales sobre el concepto del día feriado no laborable.
    • En la obra ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, se señala que el concepto del día feriado en sentido amplio es el expresamente creado por la ley en tal carácter, con fines de descanso y celebración.
    • El DR. GUILLERMO CABANELLAS en su obra «Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual», precisa que el feriado es un día no laborable de conmemoración pública o privada, que tiene como característica fundamental que el personal cobra su remuneración sin la prestación de servicios.
    • A su vez el DR. JORGE RODRÍGUEZ MANCINI en su obra «Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social» establece que el feriado es sinónimo de inactividad que se corre traslado al ámbito propio del contrato de trabajo y que se traduce en la imposición de una pausa remunerada.
    • Por su parte el DR. GUILLERMO CABANELLAS en su obra «Tratado de Derecho Laboral», determina que en forma adicional al descanso dominical o semanal se pueden establecer otros días inhábiles para trabajar, lo que se denominan como feriados o festivos por lo que al ser declarados oficiales, deben de ser abonados por el empleador al trabajador sin la obligación de trabajar.
    • El mismo DR. GUILLERMO CABANELLAS en su obra «Contrato de Trabajo – Parte General» aclara que los días feriados son declarados inhábiles para trabajar por razones de carácter político o religioso y que la diferencia entre un día festivo o feriado, es que los últimos son de descanso para los tribunales de justicia, calificándola como una contribución de carácter asistencial dispuesta por el Estado a cargo del empleador en beneficio del trabajador, no siendo salarial pues no media la contraprestación de un trabajo ejecutado por el trabajador.
    • Por su parte la DRA. TEÓFILA DÍAZ AROCCO en su obra «Derecho Individual del Trabajo 2ª Parte» establece que los días feriados no laborables son aquellos que señala en forma específica el Estado por razones de celebración de acontecimientos históricos, religiosos o de carácter social, en los que al haberse declarado como feriados no laborables se reconoce el derecho a los trabajadores de percibir una remuneración sin trabajar, por lo que se transforma en un día de descanso especial.
    • Asimismo el DR. JULIO HARO CARRANZA en su obra «Derecho Individual del Trabajo» determina que los días feriados no laborables son aquellos declarados por ley en los cuales los trabajadores no están obligados a prestar servicios y que no pierden la remuneración por tales días.
    • Por su parte los DOCTORES MOSCOSO DEL PRADO, CAZORLA PRIETO E IRABURU ALLEGUE en su obra colectiva «Tratado Práctico del Derecho del Trabajo y Seguridad Social» aclaran que los días festivos son considerados como fiestas laborables no recuperables, en los cuales el trabajador tiene derecho a no laborar y a percibir una remuneración efectiva.
    • Los DOCTORES ACKERMAN Y TOSCA en su obra colectiva «Tratado de Derecho del Trabajo», establecen que el origen de los días feriados y días no laborables se remonta a razones históricas, religiosas o sociales, en las que existía la costumbre de celebrar ciertos acontecimientos mediante una obligada inactividad, costumbre que trasladada al ámbito propio del contrato de trabajo, se traduce en la imposición de una pausa remunerada para que el trabajador participe en la festividad, celebración o conmemoración de que se trate y que en algunas legislaciones del derecho comparado se regulan como días feriados obligatorios o como días festivos o conmemorativos, existiendo una diferencia entre los primeros y los segundos, en que en el primero no se trabaja pero se percibe la remuneración y en los segundos que sólo se exime al trabajador de prestar servicio más no se le da derecho a percibir salario.
  • En base a las normas legales y a los comentarios doctrinarios de los tratadistas laboralistas y maestros universitarios antes citados, podríamos señalar que se podría entender como Día feriado no laborable a aquél día en que por mandato expreso de una norma legal particular, el personal no tiene la obligación de concurrir a laborar, descansa sin otorgar una contraprestación efectiva y real de servicios y en el que tiene el personal el derecho a percibir la remuneración ordinaria correspondiente a un (1) día de trabajo.
  • Por ello, en nuestra opinión, el Día feriado no laborable es aquél en que por aplicación de una norma legal expresa y específica, el personal está liberado por mandato legal de la obligación de concurrir a laborar y por otro lado tiene derecho a percibir la remuneración de ese día feriado no laborable sin la obligación de realizar la contraprestación efectiva de servicios.

En segundo lugar, es necesario analizar a su vez el Concepto de día feriado no laborable y precisarles:

  • No encontramos en nuestra legislación laboral positiva una definición legal específica, expresa y tácita sobre el concepto particular de día feriado no laborable.
  • Por ello nos debemos de remitir a un análisis de las normas legales que regulan el beneficio laboral particular del descanso en días feriados.
  • Les recordamos que las normas de los arts. 5 y 8 del Decreto Legislativo 713, determinan que en el día feriado no laborable los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado y a percibir en consecuencia la remuneración ordinaria correspondiente a un (01) día de trabajo, la que es equivalente a la de una (01) jornada ordinaria y que se paga en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados.
  • Como es de su conocimiento, estas normas han sido complementadas por las regulaciones de su Reglamento contenidas en el Decreto Supremo 012-92-TR, que determinan normas especiales para el cómputo del inicio de las labores en el tercer turno de trabajo en día laborable y normas particulares para el 1 de Mayo y el pago de los trabajadores de remuneración mixta o variable.
  • Por ello creemos pertinente analizar a continuación diversos comentarios doctrinarios tanto de tratadistas y laboralistas extranjeros como nacionales sobre el concepto del día feriado no laborable los que analizamos a continuación.
    • En la obra ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, se señala que el concepto del día feriado en sentido amplio es el expresamente creado por la ley en tal carácter, con fines de descanso y celebración.
    • El DR. GUILLERMO CABANELLAS en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, precisa que el feriado es un día no laborable de conmemoración pública o privada, que tiene como característica fundamental que el personal cobra su remuneración sin la prestación de servicios.
    • A su vez el DR. JORGE RODRÍGUEZ MANCINI en su obra “Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” establece que el feriado es sinónimo de inactividad que se corre traslado al ámbito propio del contrato de trabajo y que se traduce en la imposición de una pausa remunerada.
    • Por su parte el DR. GUILLERMO CABANELLAS en su obra “Tratado de Derecho Laboral”, determina que en forma adicional al descanso dominical o semanal se pueden establecer otros días inhábiles para trabajar, lo que se denominan como feriados o festivos por lo que al ser declarados oficiales, deben de ser abonados por el empleador al trabajador sin la obligación de trabajar.
    • El mismo DR. GUILLERMO CABANELLAS en su obra “Contrato de Trabajo – Parte General” aclara que los días feriados son declarados inhábiles para trabajar por razones de carácter político o religioso y que la diferencia entre un día festivo o feriado, es que los últimos son de descanso para los tribunales de justicia, calificándola como una contribución de carácter asistencial dispuesta por el Estado a cargo del empleador en beneficio del trabajador, no siendo salarial pues no media la contraprestación de un trabajo ejecutado por el trabajador.
    • Por su parte la DRA. TEÓFILA DÍAZ AROCCO en su obra “Derecho Individual del Trabajo 2ª Parte” establece que los días feriados no laborables son aquellos que señala en forma específica el Estado por razones de celebración de acontecimientos históricos, religiosos o de carácter social, en los que al haberse declarado como feriados no laborables se reconoce el derecho a los trabajadores de percibir una remuneración sin trabajar, por lo que se transforma en un día de descanso especial.
    • Asimismo el DR. JULIO HARO CARRANZA en su obra “Derecho Individual del Trabajo” determina que los días feriados no laborables son aquellos declarados por ley en los cuales los trabajadores no están obligados a prestar servicios y que no pierden la remuneración por tales días.
    • Por su parte los DOCTORES MOSCOSO DEL PRADO, CAZORLA PRIETO E IRABURU ALLEGUE en su obra colectiva “Tratado Práctico del Derecho del Trabajo y Seguridad Social” aclaran que los días festivos son considerados como fiestas laborables no recuperables, en los cuales el trabajador tiene derecho a no laborar y a percibir una remuneración efectiva.
    • Los DOCTORES ACKERMAN Y TOSCA en su obra colectiva “Tratado de Derecho del Trabajo”, establecen que el origen de los días feriados y días no laborables se remonta a razones históricas, religiosas o sociales, en las que existía la costumbre de celebrar ciertos acontecimientos mediante una obligada inactividad, costumbre que trasladada al ámbito propio del contrato de trabajo, se traduce en la imposición de una pausa remunerada para que el trabajador participe en la festividad, celebración o conmemoración de que se trate y que en algunas legislaciones del derecho comparado se regulan como días feriados obligatorios o como días festivos o conmemorativos, existiendo una diferencia entre los primeros y los segundos, en que en el primero no se trabaja pero se percibe la remuneración y en los segundos que sólo se exime al trabajador de prestar servicio más no se le da derecho a percibir salario.
  • En base a las normas legales y a los comentarios doctrinarios de los tratadistas laboralistas y maestros universitarios antes citados, podríamos señalar que se podría entender como Día feriado no laborable a aquél día en que por mandato expreso de una norma legal particular, el personal no tiene la obligación de concurrir a laborar, descansa sin otorgar una contraprestación efectiva y real de servicios y en el que tiene el personal el derecho a percibir la remuneración ordinaria correspondiente a un (1) día de trabajo.
  • Por ello, en nuestra opinión, el Día feriado no laborable es aquél en que por aplicación de una norma legal expresa y específica, el personal está liberado por mandato legal de la obligación de concurrir a laborar y por otro lado tiene derecho a percibir la remuneración de ese día feriado no laborable sin la obligación de realizar la contraprestación efectiva de servicios.

Creemos igualmente necesario definir por ello el Concepto de día no laborable y en base a las definiciones de los tratadistas laboralistas y maestros universitarios antes citados y de los conceptos señalados en este informe, el  es aquél día en que por aplicación de una norma legal expresa y específica, el personal está liberado por mandato legal de la obligación de concurrir a laborar, pero por otro lado no tiene derecho a percibir las remuneraciones de ese día no laborable en forma absoluta, sino absolutamente condicionada y/o supeditada, es decir sujeta a condición expresa a la obligación de realizar y/o compensar en otra fecha, la contraprestación efectiva de servicios del día no laborable no trabajado.

A modo práctico, analizamos a continuación las Diferencias y similitudes entre día feriado no laborable y día no laborable que precisa las mismas.

ConceptoDía feriado no laborableDía no laborable
OrigenNormal legal expresaNormal legal expresa
Obligación de trabajarNo existeNo existe
Percepción de remuneraciones En forma absoluta sin tener que trabajarEn forma condicionada a la recuperación de horas
Obligación de compensar horas no laboradasNo

Por ello, con las definiciones previas necesarias antes comentadas, les recordamos la situación del Día de feriado no laborable del jueves 8 del actual y al día no laborable compensable del viernes 9 de los corrientes.

  1. Mediante Decreto Supremo 197-2019-PCM, de 20 de Diciembre del 2019, que adjuntamos como anexo 03, se dispuso inicialmente declarar día no laborable compensable y/o recuperable el próximo Viernes 09 de los corrientes, sólo para el sector público y se dispuso complementariamente que para el sector privado se podían acoger a dichas normas, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, el que debería establecer la forma cómo se hará efectiva la recuperación y/o compensación de las horas dejadas de laborar por el personal, estableciéndose finalmente que a falta de acuerdo de partes quien decidirá la forma de recuperación es el empleador, por sus facultades legales de administración y control de los recursos humanos bajo su mando.
  2. Les recordamos que no se declaró como día feriado no laborable en que el personal no labora en forma efectiva pero percibe las remuneraciones por dicho día feriado no laborable, sino como día no laborable compensable y/o recuperable, por lo que el personal para poder cobrar las remuneraciones por dicho día no laborable, debería de acordar con su empleador la forma específica de recuperación y/o compensación de las horas dejadas de laborar y hacer efectiva dicha recuperación.
  3. Posteriormente se emitió el Decreto de Urgencia 081-2020, de 05 de Julio último que adjuntamos igualmente como anexo 4, por el cual en su art. 3 se dejó sin efecto el feriado nacional del Miércoles 29 de Julio del 2020, manteniendo en principio vigente el día no laborable recuperable y/o compensable del Viernes 09 del mes en curso.
  4. Por otro lado, el Decreto Supremo 125-2020-PCM, de 10 de Julio último, que adjuntamos como anexo 5, modificó los días no laborables en el sector público, manteniendo vigentes el día no laborable compensable y/o recuperable del próximo Viernes 09 de los corrientes.
  5. Con fecha 05 de los corrientes, la Presidencia de la República en su conferencia de prensa informó a la ciudadanía que se tomó la decisión en el marco de la reactivación económica de dejar sin efecto, el Feriado no laborable del jueves 8 de octubre del 2020.
  6. Para ello desde el punto de vista estrictamente legal y/o formal, era necesario que se expidiera una norma legal específica que modifique con carácter temporal o permanente el contenido del art. 6 del Decreto Legislativo 713 de 07 de Noviembre de 1991, que declaró como día no laborable el 08 de Octubre de cada año en conmemoración del Combate de Angamos.
  7. Cumplimos con informarles que se ha publicado el Decreto Supremo 161-2020-PCM de primero de los corrientes, que adjuntamos como Anexo 6, que modifica el art. 1 del Decreto Supremo 197-2019-PCM que declaró día no laborable en el sector público, suprimiendo como día no laborable compensable y/o recuperable al viernes 9 del actual.
  8. A su vez se ha promulgado el Decreto de Urgencia 118-2020 el primero de los corrientes, que acompañamos como Anexo 7, por el cual en forma especial y/o particular y sólo hasta el 31 de Diciembre del 2020, tendrá vigencia dicha norma legal particular y/o específica, en cuyo art. 6 se deja sin efecto el feriado nacional o día no laborable del jueves 8 del mes en curso.

Anexos

Anexo 2: Decreto Supremo 012-92-TR

Anexo 3: Decreto Supremo 197-2019-PCM

Anexo 4: Decreto de Urgencia 081-2020

Anexo 5: Decreto Supremo 125-2020-PCM

Anexo 6: Decreto Supremo 161-2020-PCM

Anexo 7: Decreto de Urgencia 118-2020


Pablo Salinas Seminario

Abogado por la USMP.
Estudios completos de Maestria del Trabajo en la USMP.
Socio principal del Estudio Salinas Verano & Asociados SAC.
Especialista en temas de derecho colectivo del trabajo y regímenes laborales especiales como textil y exportación no tradicional.
Ex Director y Consejero de la CCL.
Ha sido miembro de las comisiones laborales de la SNI, CCL y ADEX.

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La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.