Mediante Resolución 110-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, recaída en el expediente sancionador 030-2021-Sunafil/IRE-MOQ, el Tribunal de fiscalización laboral señala que, si el sujeto inspeccionado no cumple con presentar la información requerida en la forma y modalidad solicitada, incurre en infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT:
Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva
Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:
(…)
46.3 La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
El tribunal nos recuerda que presentar documentación fuera del plazo previsto se considera una infracción muy grave a la labor inspectiva y no cumplir con los requerimientos de información, debido a un hecho fortuito y de fuerza mayor, como es encontrarse mal de salud el representante de la empresa, no justifica el incumplimiento a los requerimientos de información, toda vez que el administrado debe actuar diligentemente y cumplir con su deber de colaboración, y de ser el caso, prever la participación de otra persona que lo represente.
Dicha infracción es sancionable con multa según lo dispuesto por los artículos 36 y 39 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo:
“ Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva
Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores – Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Tales infracciones pueden consistir en:
1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical.
2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia.
3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”
“Artículo 39.- Cuantía y aplicación de las sanciones
Las infracciones detectadas son sancionadas con una multa máxima de:
a) Doscientas unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones muy graves.
b) Cien unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones graves.
c) Cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones leves.
(…)”
Finalmente, el tribunal nos recuerda que al presentar la documentación requerida en los descargos fuera del plazo si bien se cumple con lo solicitado en los requerimientos de información, esto no lo eximen de su falta de colaboración con la autoridad administrativa ni de la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Puede descargar la Resolución 110-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.