¿Podrá tener implicancia en el cálculo de la pensión futura que los asegurados facultativos del Sistema Nacional de Pensiones no efectúen aportes como consecuencia de la crisis del COVID-19?

Como ya es de conocimiento, en nuestro país se ha declarado estado de emergencia y se han dictado medidas de prevención contra la propagación de la pandemia del Coronavirus o COVID-19; y en consecuencia de ello, una gran cantidad de personas se han visto imposibilitadas de efectuar actividades laborales que permitan generar ingresos para subsistir durante el periodo de restricción social y aislamiento, afectando principalmente a aquellas personas de bajos recursos económicos y a aquellas que desarrollan actividad económica independiente.

Es por ello que el Gobierno oportunamente ha dictado medidas de soporte como el otorgamiento de un bono económico a las familias en condiciones de pobreza así como a las personas que desarrollen actividad independiente, la prórroga de la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al año 2019, la suspensión de aportar a las AFP, entre otras. Sin embargo, los afiliados a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mantienen la obligación de seguir aportando al Sistema Nacional de Pensiones.

En ese sentido, surge la interrogante de qué sucederá con aquellas personas que desarrollan actividad económica independiente y que a raíz de las medidas de restricción social no pueden generar ingresos que garanticen un sustento económico durante el periodo de cuarentena. ¿El bono otorgado por el Gobierno por la suma de S/ 380.00 Soles será suficiente para garantizar el abastecimiento de productos de primera necesidad y seguir aportando a la ONP?. ¿Se encuentran obligados a seguir aportando pese a que la coyuntura social y económica no se los permite?

Según el artículo 4 inciso a) del Decreto Ley 19990 se podrán asegurar facultativamente al Sistema Nacional de Pensiones aquellas personas que desarrollen actividad económica independiente que generen un ingreso económico por la realización de un trabajo no subordinado, es decir, los trabajadores independientes voluntariamente podrán inscribirse en la ONP para acceder a una pensión de jubilación, una vez cumplidos con los requisitos exigidos por la ley.

En efecto, para adquirir la condición de pensionista de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, los asegurados deben cumplir sesenta y cinco años de edad y efectuar aportes al Sistema Nacional de Pensiones por un mínimo de veinte años. En el caso de los asegurados facultativos se considera como periodo de aportación los meses en los que efectivamente paguen las aportaciones determinadas sobre la base de su ingreso mensual asegurable, según lo establecido en los artículos 14 y 71 del Decreto Ley 19990.

La condición de asegurado facultativo no solo se caracteriza por la voluntariedad de inscripción al Sistema Nacional de Pensiones para acceder a una pensión de jubilación a futuro, sino también por la capacidad de decisión de efectuar aportes a la ONP en los meses que considere adecuados, sin obviar el supuesto de caducidad dispuesto en el inciso a) del artículo 11 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, esto es, dejar de abonar aportaciones correspondientes a doce meses.

De tal manera que, se desprende de la naturaleza de la condición de asegurado facultativo que éste no se encuentra en obligación de aportar a la ONP si es que la circunstancia actual no le permite percibir ingresos por el desarrollo de sus actividades laborales independientes y por lo tanto no posee la solvencia económica para efectuar un aporte efectivo a la ONP.

Ahora bien, surge una nueva interrogante. ¿En qué medida afectará en el cálculo de la pensión que el asegurado facultativo no realice aportaciones durante el periodo de aislamiento e inmovilización social obligatorio?

Para realizar el cálculo de la pensión de jubilación de los asegurados, la ONP realiza dos etapas:

La primera es la determinación de la remuneración o ingreso de referencia; y la segunda consiste en la deducción de un porcentaje establecido en las normas a la remuneración o ingreso de referencia en si misma que da como resultado el monto de la pensión.

Debemos precisar que existen dos normas que regulan el cálculo de la remuneración de referencia y el monto de la pensión, las cuales son el Decreto Ley 25967 y el Decreto Supremo 099-2002-EF.

En el caso del Decreto Ley 25967 se determina que el cálculo de la remuneración de referencia se efectuara en base a los años de aportaciones de los asegurados. Así pues, para el caso de aquellos asegurados que hayan aportado durante treinta años o más se efectuara el cálculo de su remuneración de referencia en base a los treinta y seis (36) meses anteriores al último mes de aportación. Para aquellos asegurados que hayan aportado veinticinco años completos pero menos de treinta, se considerarán los cuarenta y ocho (48) meses anteriores al último mes de aportación. Finalmente, para aquellos asegurados que hayan aportado durante veinte años completos pero menos de veinticinco, se promediarán con los sesenta (60) meses anteriores al último mes de aportación.

Por otro lado, el Decreto Supremo 099-2002-EF señala en su artículo 2 que el cálculo de la remuneración o ingreso de referencia para los asegurados facultativos y asegurados de continuación facultativa es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60), el total de las remuneraciones o ingresos asegurables, percibidos por el asegurado durante los sesenta últimos meses anteriores al último mes de aportación.

De las normas expuestas en los párrafos precedentes se podría entender que para el caso de los asegurados facultativos que estén próximos a cumplir los requisitos de años de edad y de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, el hecho de no efectuar aportes al Sistema Nacional de Pensiones podría ser perjudicial al momento de realizar el cálculo de la remuneración o ingreso de referencia en la medida que al promediar los meses en los que no se aportó efectivamente, el resultado será menor como consecuencia de incluir los meses en los que no hubo aportaciones, meses a los que se denomina aportes en cero.

Afortunadamente para los asegurados, la Corte Suprema a través de la Casación 2602-2013, Piura ya se ha pronunciado respecto a la interrogante suscitada, que estableció como precedente vinculante el criterio expuesto en su sétimo considerando sobre la correcta forma de cálculo de la remuneración de referencia:

“para el cálculo de la remuneración de referencia a la que hacen mención los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) del Artículo 2 del Decreto Ley 25967, se debe tomar en cuenta el promedio mensual que resulte de dividir entre 36, 48 y 60, respectivamente el total de remuneraciones asegurables de los últimos 36, 48 y 60 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación; considerando para ello, sólo los meses en que existan remuneraciones asegurables, porque sólo éstos generan la obligación de aportar al sistema y no los meses calendario, en los cuales se pueden presentar meses donde no se generen aportes al sistema”.-

Así pues, está establecido que para determinar el cálculo de la remuneración de referencia se deberán considerar los meses en los que el asegurado realizó una aportación efectiva, sin que se deba considerar los meses en los que no haya podido efectuar aportaciones por razones de desempleo para el caso de los asegurados obligatorios; o no haya podido realizar actividad económica independiente que le imposibilite efectuar la aportación correspondiente para el caso de los asegurados facultativos o de continuación facultativa.

En tal sentido, si para los asegurados facultativos no es posible realizar aportaciones a la ONP durante el periodo de aislamiento y restricción social, de ningún modo se podrán ver perjudicados a futuro en la determinación del monto de su pensión, pues para el cálculo de la misma, solo se consideran los meses en los que efectivamente se realizaron aportes.

A modo de conclusión, podemos señalar que, si bien no se ha emitido una norma que suspenda la obligación de efectuar aportes a la ONP, en el caso de los asegurados facultativos, éstos podrían dejar de efectuar aportes al Sistema Nacional de Pensiones siempre y cuando esta suspensión en el abono de las aportaciones no exceda los doce meses que señala el Reglamento del Decreto Ley 19990 como supuesto de caducidad de la condición de asegurado facultativo. Asimismo, se ha determinado que los periodos en los que no se realice aportación efectiva a la ONP, no afectarán en el cálculo del monto de la pensión a percibir en el futuro.

Finalmente, es importante mencionar que si para un asegurado facultativo existe la posibilidad de seguir aportando a la Oficina de Normalización Previsional durante el periodo de aislamiento y restricción social, lo haga, pues el Sistema Nacional de Pensiones se rige por el principio de solidaridad, y en tiempos difíciles, en cada uno depende la posibilidad de apoyar al otro.


Diego Duffoó Callirgos

Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres.

Relacionados

Written by 

La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.