El Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente 03531-2015-AA, ha establecido que, si bien es cierto el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, dispone que a los obreros municipales les corresponde el régimen laboral de la actividad privada, dicho artículo no regula una prohibición de la contratación de obreros municipales en el régimen CAS, cuya constitucionalidad ha sido reconocida por el propio Tribunal Constitucional.
Asimismo, y a mayor abundancia el Tribunal ha considerado lo indicado por la Autoridad Nacional de Servicio Civil, como organismo técnico especializado, rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la cual con fecha 13 de marzo de 2019, emitió el Informe Técnico 414-2019-Servir/GPGSC, a través de dicho documento, Servir señaló:
“2.15 Bajo ese contexto, si bien la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley 30889, establecen que el régimen laboral aplicable a los obreros municipales es el régimen laboral de la actividad privada, ello no es óbice para celebrar contratos mediante el régimen CAS cuando las circunstancias o la necesidad de la prestación así lo requiera.
2.16 En ese orden de ideas, los obreros municipales inicialmente deben ser contratados bajo el régimen de la actividad privada previo cumplimiento de los requisitos mencionados en el numeral 2.11 del presente informe, y de manera alternativa bajo el régimen CAS, pues la contratación bajo este régimen se encuentra permitido en todos los niveles del Sector Público, conforme así lo establece el artículo 2 del Decreto Legislativo 1057.”
Cabe recordar que mediante sentencia recaída en el Expediente 00698-2017-PA/TC, el Tribunal determinó que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el personal obrero de las municipalidades se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada; sin embargo, el reciente pronunciamiento despierta el debate sobre la interpretación realizada por el Tribunal a la Ley Orgánica de Municipalidades, abriendo la posibilidad de la contratación CAS por el simple hecho de que en la norma no se genera dicha prohibición, lo cual reiteramos genera una gran controversia.
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