Los beneficios tributarios previstos en el artículo 10 de la Ley 31110 no resultan de aplicación para el sector de acuicultura

Sunat

Mediante informe 16-2021-SUNAT/7T0000, emitido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), se resolvió la consulta sobre si, son aplicables para el sector de acuicultura los beneficios tributarios establecidos por el artículo 10 de la Ley 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, en la medida que realiza cultivo y/o crianza de organismos acuáticos.

De acuerdo al análisis realizado por la Sunat, respecto a la consulta antes señalada, señaló lo siguiente:

La Ley 31110, según lo previsto en su artículo 1, tiene por objeto promover y fortalecer el desarrollo del sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, así como garantizar los derechos laborales de los trabajadores reconocidos por la Constitución Política del Perú y los tratados internacionales laborales y de protección de los derechos humanos, y contribuir a la competitividad y desarrollo de las actividades de estos sectores.

A su vez, el inciso a) del artículo 2 de la citada ley señala que se encuentran incluidas en los alcances de esta las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas. Asimismo, el artículo 10 de la Ley 31110 establece beneficios tributarios, por un período de tiempo determinado para las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la referida ley; a saber:

a. Respecto de la tasa del impuesto a la renta, dispone la aplicación de las siguientes:

1. Para las personas naturales o jurídicas cuyos ingresos netos no superen las 1,700 (mil setecientas) UIT en el ejercicio gravable:

Ejercicios GravablesTasas
2021-203015%
2031 en adelanteTasa del Régimen General

2. Para las personas naturales o jurídicas cuyos ingresos netos superen las 1,700 (mil setecientas) UIT en el ejercicio gravable:

Ejercicios GravablesTasas
2021-202215%
2023-202420%
2025-202725%
2082 en adelanteTasa del Régimen General

b. Establece, para efecto del impuesto a la renta, que se podrán depreciar a razón de 20% anual, el monto de las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego.

c. Señala la posibilidad de acogerse al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Legislativo 973 y sus modificatorias.

d. Crea, para las personas naturales o jurídicas cuyos ingresos netos no superen las 1,700 UIT en el ejercicio gravable, un crédito tributario del 10% de la reinversión de hasta el 70% del monto de las utilidades anuales, luego del pago del impuesto a la renta, durante el periodo del 2021 al 2030.

De otro lado, el artículo 6 del Decreto Legislativo 1195 que aprueba la Ley General de Acuicultura define a la acuicultura “como el cultivo de organismos acuáticos, que implica la intervención en el proceso de cría para aumentar la producción, como fuente de alimentación, empleo e ingresos, optimizando los beneficios económicos en armonía con la preservación del ambiente y la conservación de la biodiversidad, el uso óptimo de los recursos naturales y del territorio; garantizando la propiedad individual o colectiva del recurso cultivado”.

A partir de lo establecido en las disposiciones previamente citadas, corresponde dilucidar si cuando la Ley 31110 señala que se encuentran dentro de sus alcances las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas también podrían incluirse a aquellas que desarrollen actividades de acuicultura en la medida que realizan cultivo y/o crianza de organismos acuáticos, de modo tal que les resulten aplicables los beneficios tributarios otorgados por dicha ley.

Al respecto, toda vez que el objeto de la Ley 31110 es promover y fortalecer el desarrollo del sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, el sentido del término cultivo a que alude su artículo 2 para determinar qué sujetos se incluyen dentro de sus alcances debe enmarcarse en dicho objeto.

Cabe señalar que de conformidad con lo previsto en el literal b) de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, solo por ley o por decreto legislativo, en caso de delegación, se puede conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios.

Por su parte, el segundo párrafo de la Norma VIII del mismo cuerpo legal establece que en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

En ese orden de ideas, dado que la acuicultura no forma parte del sector agrario y riego, agroexportador o agroindustrial, el hecho que una actividad se defina como un cultivo o que implique la intervención en un proceso de cría no basta para que se considere a las personas naturales o jurídicas que desarrollan esa actividad dentro de los alcances de la Ley 31110; siendo que dicho cultivo o cría debe realizarse dentro de los sectores cuya promoción tiene como objeto esta norma.

En consecuencia, los beneficios tributarios previstos en el artículo 10 de la Ley 31110 no resultan de aplicación para el sector de acuicultura.

Pueden ver el contenido completo de la resolución en el siguiente link.

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