Corte Suprema: El pago del impuesto a la renta asumido por el empleador forma parte de la remuneración de los trabajadores

La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia de Casación 16514-2016-LIMA1 estableció como criterio jurisprudencial vinculante lo siguiente:

El pago por Impuesto a la Renta que es asumido en forma directa por el empleador, en la medida que constituya un mayor ingreso para el trabajador y sea de su libre disposición, constituye una forma de remuneración indirecta al trabajador por la prestación de sus servicios y por lo tanto deberá ser tomada en cuenta para el cálculo de sus beneficios sociales.

Tal precedente se emite en aras de poder establecer una interpretación judicial uniforme sobre la naturaleza remunerativa del Impuesto a la Renta asumido (pagado) por el empleador en favor de sus trabajadores, criterio que ha sido adoptado en diversas sentencias en instancia de Casación2 y, también por Tribunales Administrativos3 que refuerzan lo estipulado por el precedente jurisprudencial citado en el párrafo precedente.

Con lo cual es factible advertir que todo pago por concepto del Impuesto a la Renta correspondiente al trabajador y que es asumido por el empleador será considerado como parte de la remuneración de los primeros, en razón del beneficio que genera para éstos.

Sobre el caso materia de análisis se puede señalar que en primera instancia se declaró fundada en parte la demanda tras considerar que, en la liquidación de beneficios sociales, la demandada no consideró los reintegros por asignación familiar y el impuesto asumido por la empresa. En segunda instancia, se procedió a confirmar la sentencia apelada.

Seguidamente, la empleadora (demandada) al no encontrarse conforme con tal decisión interpuso recurso de Casación alegando la infracción normativa de los artículos 6 y 7 de del Decreto Legislativo 728; agregó que la sentencia de vista debió dilucidar si el Impuesto a la Renta Cumplía con los requisitos para que se considere como parte de la remuneración del trabajador:

En ese sentido, la Corte Suprema a efectos de resolver la controversia planteada y como consecuencia de ello, poder  arribar al criterio jurisprudencial citado, tomó en cuenta los siguientes argumentos:

  • El artículo 6 del Decreto Legislativo 728 estipula que constituye remuneración para todo efecto legal:

[…]el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. […].

 Asimismo, el artículo 9 del Decreto Supremo 001-97-TR sostiene que será considerada remuneración computable:

[…]la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición […].

Sostiene, que en cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratificado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración “(…) comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”, noción que refleja una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución, la cual estipula el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.

  • Como consecuencia del análisis de la normativa citada la Corte Suprema concluye que el pago de una suma de dinero a un trabajador calificará como remuneración en tanto y en cuanto dicha suma cumpla con los siguientes elementos: (i) Se perciba por el trabajador como consecuencia de la puesta a disposición de su fuerza de trabajo; ii) Constituya una ventaja patrimonial al incrementar directa o indirectamente el patrimonio del trabajador; y iii) Ser de libre disponibilidad para el trabajador.
  • Asimismo, agrega que en base a lo actuado en las instancias anteriores se desprende que el concepto del “pago del Impuesto a la Renta” fue otorgado al demandante como consecuencia del cargo que este desempañaba dentro de la Empresa (Gerente), lo cual dicha característica otorga el carácter contraprestativo a dicho beneficio económico.
  • Agrega que la empresa empleadora en su calidad de agente de Retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría asumía y pagaba dicho tributo a la Sunat en forma directa, con la finalidad de evitar la disminución de la remuneración del trabajador; con lo cual mediante tal proceder se otorgó de manera permanente un mayor ingreso remunerativo al trabajador, existiendo por lo tanto una retribución indirecta al demandante por la prestación personal de sus servicios, lo que constituía una ventaja patrimonial para éste, situación que determina la naturaleza remunerativa de este concepto.
  • Señala que por más que dicho aporte económico no fue percibido directamente por el trabajador; sin embargo, de los medios probatorios presentados se aprecia que tal concepto fue incluido dentro de la estructura remunerativa pactada con el trabajador, y por lo tanto al ser asumido por la demandada para que en su condición de Agente de Retención pague dicha obligación tributaria se determina que el actor dispuso libremente de tal beneficio económico.
  • La Corte Suprema concluye que el Impuesto a la Renta pagado por la empleadora a sus funcionarios se encuentra dentro de la definición de remuneración desarrollada por los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo 728; además de constituir un elemento integrante de la remuneración computable a que se refiere el artículo 9 del Decreto Supremo 001-97-TR, por lo tanto debe ser tomada en cuenta para el cálculo de los beneficios sociales del trabajador.

1 Se puede revisar la sentencia completa en el siguiente enlace
2 Ver Casación 1075-2008-LIMA y 10712-20014-LIMA
3 Ver Resolución 1560-2007/DC- INDECOPI, Resolución del Tribunal Fiscal 09217-8-2016.


Italo Piérola

Bachiller en Derecho de la Universidad San Martín de Porres con especialidad en Derecho Corporativo/ Actualmente trabaja como Asociado del Estudio Benites y Abogados / Trabajó en firmas como PWC Perú en el área de Tax & Legal y Grellaud & Luque Abogados firma miembro de KPMG Perú/ Especialista en tributación con más de 5 años de experiencia en materia fiscal tanto nacional e internacional, así como en planificación fiscal y asesoría en fiscalizaciones, procesos contenciosos y no contenciosos en materia tributaria tanto a personas jurídicas y naturales.

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