Lo que debes saber sobre las nuevas disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo

A raíz del trágico accidente de trabajo mortal ocurrido a finales de 2019 en un conocido local de comida rápida, el cual tuvo como víctimas mortales a dos jóvenes trabajadores de dicha compañía, el gobierno aprobó distintas normativas, a fin de que las compañías de nuestro país, así como la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), se refuercen y concienticen en materia de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

Sobre ello, cabe resaltar que, según las estadísticas emitidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) en el 2019, los registros de accidentes de trabajo mortales aumentaron en un 56%, comparados con el año 20181 , lo cual nos demuestra que aún nos falta mucho por mejorar en materia de prevención y protección de la seguridad y salud en los centros de trabajo, a pesar de tener una Ley 29783 (Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo) y su Reglamento, así como demás dispositivos legales de acuerdo a la actividad económica de cada persona jurídica, normativas en las que se desarrollan un conjunto de obligaciones dirigidas a los empleadores, y se destaca el deber de prevención y supervisión efectiva.

Bajo estas premisas, el pasado 30 de diciembre de 2019 se publicó en El Peruano el Decreto de Urgencia 044-2019, con el objetivo de establecer medidas para fortalecer la protección de salud y vida de los trabajadores, lo cual conllevó a que se modifique la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y se determinen nuevas disposiciones relativas a este importante asunto.

En este sentido, a continuación, desarrollaremos y comentaremos lo preceptuado por este Decreto de Urgencia:

Modificación de las facultades inspectivas, pudiendo ordenarse el cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica, paralización y prohibición inmediata de trabajos

Los inspectores que se encuentren debidamente acreditados, y ante una eventual fiscalización, poseen la facultad de ordenar el cierre temporal del área de una unidad económica o toda la unidad económica (en caso de accidente mortal), siendo que dicha medida no deberá superar el plazo de treinta (30) días calendario.

Al respecto, vale precisar que, anteriormente los inspectores no estaban facultados para ejecutar el cierre temporal de un establecimiento de trabajo, cuando ocurriese un accidente mortal dentro del mismo, sin la necesidad de que exista un procedimiento de investigación previo al cierre. De igual forma, se advierte de la nueva modificación que, a pesar de que se disponga el cierre temporal, la Autoridad Administrativa de Trabajo se encontrará en la obligación de comunicar y advertir sobre otros locales del sujeto inspeccionado, a fin de que los mismos sean también inmediatamente fiscalizados para la detección de la existencia de graves y similares riesgos en la seguridad y salud de las personas que laboren en dicho establecimiento.

Ahora bien, antes de la emisión del Decreto de Urgencia, los inspectores comisionados sí se encontraban facultados para ordenar la paralización y prohibición inmediata de las actividades por inobservancia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, que generen un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, lo cual no ha sido modificado por el mencionado Decreto de Urgencia, es decir, que dichas facultades inspectivas se mantienen vigentes.

En este sentido, y concordantemente con lo señalado, dependerá única y exclusivamente del inspector de trabajo actuante, adoptar las medidas dispuestas en nuestro sistema, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas laborales2, de lo que se puede concluir que no habrá necesidad de que una instancia administrativa de trabajo superior precise si es que las supuestas infracciones cometidas por el empleador deberán tener como resultado el cierre temporal, paralización o prohibición inmediata de las actividades de trabajo, ya que solo bastaría con la decisión de los inspectores fiscalizadores.

Con relación a la situación de los trabajadores ante el cierre temporal del área de la unidad económica o la unidad económica, paralización o prohibición del funcionamiento de los establecimientos

Al respecto, se estableció en el Decreto de Urgencia que se considerarán como días efectivamente laborados, aquellos días en los que se ordene el cierre temporal del área de la unidad económica o la unidad económica, paralización o prohibición del funcionamiento del centro de trabajo; razón por la cual, no se encontrarán perjudicados los trabajadores con el pago de sus remuneraciones y beneficios sociales correspondientes mientras dure la medida impuesta por Sunafil.

Del mismo modo, durante el periodo de las medidas que decida el equipo inspectivo, y una vez formalizadas, el empleador no se encuentra facultado a otorgar vacaciones a los trabajadores afectados, sin perjuicio de las vacaciones programadas y otorgadas a aquellos trabajadores que cuenten con un acuerdo o autorización previa del empleador3.

En este contexto, se deberá tomar en cuenta que mientras se encuentren vigentes las medidas adoptadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo (cierre temporal, paralización o prohibición), se encontrará bajo suspensión imperfecta el vínculo laboral que exista entre el trabajador con el empleador, durante todo el plazo que se imponga la autoridad.

Cabe recordar que, la suspensión imperfecta de labores, consiste cuando el empleador debe abonar la remuneración sin contraprestación efectiva de labores, dado que esos días se computan como efectivamente laborados.

De la clasificación de la infracción por obstrucción a la labor inspectiva

Entre las infracciones que se impondrán por obstrucción a la labor inspectiva, tenemos “la negativa injustificada o impedimento a que se realice una inspección al centro de trabajo”, en las que ambas, tienen conceptos distintos a tomar en cuenta:

  • La negativa injustificada.- Esta figura deberá entenderse como la oposición al ingreso del inspector comisionado sin expresión del motivo del rechazo, o expresando razones inconsistentes que no guardan relación con la normativa vigente.
  • El impedimento.- Situación por medio de la cual el sujeto inspeccionado a través de “obstáculos” hace la tarea del inspector más difícil o el ingreso al centro de trabajo más riesgoso. Se tomará también en cuenta, ante la presencia de la autoridad, si el empleador no emite pronunciamiento alguno, inclusive, cuando se opte por no abrir la puerta del local o hace caso omiso a sus llamados.
  • Resulta necesario señalar que, el inspector comisionado solo podrá esperar diez (10) minutos como máximo para poder ingresar al centro de trabajo, salvo que existan causas objetivas que justifiquen la demora del acceso. En este sentido, vencido el tiempo mencionado, se considerará la demora como impedimento, y en consecuencia, como infracción a la labor inspectiva4.

Asimismo, se mantienen como infracciones a la labor inspectiva, el abandono de la diligencia inspectiva y la inasistencia a la diligencia.

Respecto a la tipificación del delito de Atentado contra las condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo

Con el Decreto de Urgencia se ha modificado la tipificación del artículo 168-A del Código Penal, en el extremo que no será una condición para que se configure este delito, que el sujeto activo sea notificado previamente por la autoridad competente (por ejemplo: una resolución emitida por la Sunafil) por no adoptar las medidas previstas en éstas y como consecuencia directa de dicha inobservancia, ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores.

Además, se ha suprimido el presupuesto de exclusión de responsabilidad penal cuando la muerte o lesiones graves sean producto de las inobservancia de seguridad y salud cometidas por el propio trabajador; es decir, aunque el trabajador haya actuado negligentemente, cabe la posibilidad de que se inicie una denuncia penal en contra del empleador.

En este orden de ideas, las penas privativas de libertad se decretaron según los siguientes supuestos:

  • No menos de uno (1) ni mayor de cuatro (4) años: cuando se ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores de forma grave.
  • No menor de cuatro (4) ni mayor de ocho (8) años: cuando se cause la muerte del trabajador.
  • No menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años: cuando se cause una lesión grave al trabajador.

Ahora bien, la responsabilidad penal estaría dirigida a quien se encuentre “legamente obligado” y haya infringido deliberadamente las normas de seguridad y salud en el trabajo; no obstante, si bien no se señala expresamente quién cumpliría el rol de “legalmente obligado”, consideramos que para precisar ello y saber quién sería el sujeto activo, el Ministerio Público deber realizar una investigación respecto a la estructura de poderes, límites de responsabilidad y cargos existentes de la compañía, para que de esta manera se pueda definir el sujeto activo del delito.

Adicionalmente, el Decreto de Urgencia, establece en otro artículo que, la Autoridad Inspectiva de Trabajo, deberá comunicar al Ministerio Público cuando haya ocurrido un accidente mortal en un plazo de cinco (5) días hábiles mediante una resolución administrativa. Bajo este escenario, se puede inferir que simultáneamente el Ministerio Público poseerá un antecedente para efectuar una denuncia penal en contra del empleador, lo mismo que guarda concordancia con lo suprimido en la tipificación del artículo 168-A del Código Penal.

Ejecutoriedad de las resoluciones de la Autoridad de Inspección del Trabajo

Asimismo, a través del Decreto de Urgencia referido se estableció que la presentación de una demanda contenciosa-administrativa interpuesta contra la resolución que pone fin a la instancia administrativa en un procedimiento sancionador por incumplimientos o infracciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo; no interrumpe ni suspende el procedimiento de ejecución de coactiva de las resoluciones firmes, salvo que exista una medida cautelar que podría invocar la entidad empleadora sancionada.

Sobre particular, debemos indicar que diversas compañías ante la resolución administrativa que disponía el pago de una cierta cantidad de dinero por concepto de multa por infracción laboral, optaban por interponer una demanda contenciosa- administrativa, a fin de suspender la ejecución de la multa hasta que se resuelva en vía judicial lo impugnado por el administrado.

Pues bien, esta disposición incorporada en la Ley General de Inspección de Trabajo a través del decreto de urgencia, determina que no se podrá utilizar supletoriamente lo señalado en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el sentido de que se puede suspender un acto administrativo cuando se haya interpuesto una demanda contenciosa-administrativa, lo que determinaba que se tenía que esperar una decisión judicial para concluir si el administrado debía cumplir con pagar la suma
de dinero considerada en la multa propuesta.

Con relación a la contratación del Seguro de Vida Ley a favor de los trabajadores desde el inicio de la contratación laboral

Ahora bien, además de lo mencionado, se ha modificado el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 (Ley de Consolidación de Beneficios Sociales), a través del cual se ha estipulado que el trabajador tendrá derecho a un Seguro de Vida Ley a cargo de su empleador, a partir del inicio de la relación laboral. Este aspecto es de gran de impacto para todos los empleadores, debido a que la norma antes exigía esta obligación una vez cumplidos cuatro (4) años de trabajo al servicio del mismo o, por iniciativa propia del empleador, se podría cumplir con el Seguro de Vida Ley a partir de los tres (3) meses del vínculo de la relación laboral.

Cabe resaltar que, la mencionada modificación ha sido recientemente reglamentada, mediante Decreto Supremo 009-2020-TR, en el que se indican bajo que lineamientos se otorgará el Seguro de Vida Ley, y las nuevas obligaciones que tendrá el empleador frente a estas disposiciones. Aunado a ello, tal normativa será de aplicación gradual desde la entrada en vigencia, con una cobertura parcial durante el 2020, y una cobertura total a partir del 2021.

Conclusiones

  • Los empleadores deben tener presente que ante un accidente mortal, los inspectores de Sunafil pueden ordenar el cierre temporal del área de una unidad económica o de toda la unidad económica, así como disponer la paralización y/o prohibición de las actividades laborales, en este último caso, cuando se verifique la existencia de un riesgo inminente contra la salud y seguridad de los trabajadores.
  • Se consideran infracciones muy graves a la labor inspectiva, tanto la negativa injustificada como el impedimento a la realización de una inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como el abandono o inasistencia a diligencias inspectivas.
  • Podrá configurarse el delito de Atentado contra las condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo (artículo 168-A del Código Penal), incluso sin que previamente una autoridad competente haya notificado previamente al presunto sujeto activo con la debida resolución por no adoptar las medidas previstas sobre la materia.
  • Desde la vigencia del Decreto de Urgencia, la interposición de una demanda contenciosa-administrativa no necesariamente suspenderá la ejecución del cobro de la multa propuesta por Sunafil debido al incumplimiento de obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, pues será necesario contar con una resolución judicial que establezca dicha suspensión, como por ejemplo, una resolución que admita un pedido cautelar de parte de la entidad empleadora.
  • Los empleadores deben cumplir con contratar la cobertura del Seguro de Vida Ley a favor de los trabajadores desde el primer día de iniciada la relación laboral, lo cual deberá cumplirse de manera progresiva, pues la cobertura será parcial en el 2020, y se convertirá en una obligación íntegra a partir del 2021. Cabe resaltar que, la contratación del Seguro de Vida Ley resulta ser independiente a otros seguros de vida y/o accidentes que, de manera facultativa, adquiera o haya adquirido el empleador.

1 Boletín Estadístico Mensual 15 – Edición Diciembre 2019, Notificaciones de accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
2 Paul Cavalié Cabrera (2010), Manual de Actualización Laboral, Gaceta Jurídica.
3 Decreto Supremo 008-2020-TR que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, publicado en El Peruano 10/02/ 2020.
4 Directiva 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva” publicada en el diario oficial El Peruano el 05/02/2020.


Alexandra Eyzaguirre Talledo

Estudiante del XII ciclo de la carrera de Derecho en la Universidad de San Martín de Porres. Actualmente, trabajo en el área de Consultoría Laboral como Trainee en EY (Ernst & Young).

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La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.