¿Las actas de infracción son actos administrativos?

El 8 de abril de 2021, la Superintentencia Nacional de Fiscalización Laboral emitió la Resolución de Intendencia 039-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ mediante la cual se resuelve en Expediente Sancionador 204-2020-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, el el cual se multó al sujeto inspeccionado por haber cometido las siguientes infracciones respecto de un trabajador:

  1. No haber acreditado el pago íntegro y oportuno de la remuneración.
  2. No acredito el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones legales
  3. No acreditó el pago de la bonificación extraordinaria.
  4. No acreditó el pago de la compensación por tiempo de servicios.
  5. No acreditó el pago de vacaciones truncas.
  6. No acreditó el pago de la asignación familiar.
  7. No cumplió con la adopción de la medida de requerimiento.

Del recurso de apelación

La inspeccionada en su recurso de apelación señaló que, existía un acto de público conocimiento, en el cual el Ministerio Público con fecha 15 de enero de 2020 intervino su sede central de la ciudad de Lima, motivo por el que dicha incautación hacia imposible cumplir lo ordenado por la autoridad de trabajo, en ese sentido, se debería declarar nulo el expediente ya que se configura un vicio al proceso administrativo y que además se vulnera el principio de razonabilidad.

Criterio de Sunafil

La Autoridad Administrativa de Trabajo, considera que, el acta de infracción es un acto intermedio que no se impugna ni tampoco se declara su nulidad de oficio, pues no tiene la categoría de acto administrativo, haciendo referencia al lineamiento 013-2008, donde se establecen los criterios técnicos para la nulidad de actas de infracción; y, además señala que, la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha elaborado el Informe 1334-2013-MTPE/4/8, en donde ha señalado, como regla general, que el acta de infracción dentro del procedimiento inspectivo no tiene la categoría de acto administrativo ya que ésta por sí misma no produce ningún efecto jurídico directo y concreto sobre la esfera jurídica del administrado.

Sin embargo,  no podemos dejar pasar desapercibidas estas afirmaciones, ya que la Ley 27444 establece que:

De los Actos Administrativos

Artículo 1.- Concepto de acto administrativo

1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

1.2 No son actos administrativos:

1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan.

1.2.2 Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.”

Sin embargo, la propia autoridad administrativa señala como excepción, “sí son actos administrativos las actas de infracción que disponen la paralización o prohibición de trabajos o tareas por riesgo grave e inminente, a que hace referencia el artículo 15 de la Ley 28806 y el artículo 21 del Reglamento de la Ley 28806, ya que estas sí producen efectos jurídicos concretos y directos sobre los administrados (…)”.

Señala entonces que un acta de infracción es un acto intermedio que al no tener categoria de acto administrativo no puede ser impugnado administrativamente ni tampoco puede declararse la nulidad de oficio de este.

Sin embargo se debe tener en cuenta que el artículo 5 de la Ley 27444, señala que

“Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo.

5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad.

5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.

5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.

5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes.”

Y, que un acta de infracción contiene la descición o voluntad de sancionar al administrado respecto de algun incumplimiento, en el caso especifico de sus obligaciones laborales, por lo tanto un acta de infracción expresa una declaración de la entidad destinada a producir efectos jurídicos, expresando una desición de la autoridad o expresando una figura jurídico administrativa.

Sunafil no es un ente independiente que se auto regule y que por lo tanto este exonerado de la aplicación de normas de rango superior como la Ley 27444, emitiendo lineamientos, protocolos o informes, por lo que no compartimos el criterio de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

A continuación dejamos a su disposición la referida resolución.

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André Farah: Asociado del Estudio Elías Mantero, Abogado por la Universidad San Martín de Porres, con amplia experiencia en asesorías empresas del sector privado en temas de relaciones laborales individuales y colectivas, sanciones administrativas, despidos, estructuras remunerativas teniendo a cargo procesos en materia laboral con Especialidad en la Nueva Ley Procesal de Trabajo, otros procesos judiciales en materias de derecho civil y penal, así como también, todo tipo de procesos judiciales y administrativos.