La videovigilancia en el centro laboral: ¿Mecanismo de control que debe ser consensuado?

Hoy en día, la inseguridad ciudadana ha alcanzado índices estratosféricos, según el Informe Técnico emitido por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) de fecha julio de 2019.

Ante ello, los ciudadanos nos hemos visto en la obligación de adoptar medidas de seguridad, tales como: transitar por avenidas iluminadas, adquisición de artefactos para la defensa personal o la instalación de cámaras de videovigilancia.

Ahora bien, los empresarios también se han visto en la obligación de adoptar medidas disuasivas de seguridad, como la implementación de cámaras de seguridad en las instalaciones de sus locales (externas e internas).

Sin embargo, ante la instalación de cámaras de seguridad en los ambientes de trabajo, se despertaría la siguiente interrogante:

  1. ¿Sería necesario el consentimiento del trabajador?
  2. ¿Podrían ser utilizadas para detectar infracciones de carácter laboral?

Con relación a la primera interrogante, debemos remitirnos a las facultades que posee el empleador, según lo regulado en el artículo 9 del Texto Único Ordenado del D. Leg. 728: Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR:

“Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.”

De acuerdo con lo señalado, el empleador posee las siguientes facultades: (i) dirección, (ii) fiscalización y (iii) sanción; las cuales le permiten realizar controles y tomar medidas para vigilar el ejercicio de las actividades laborales de sus trabajadores sin su consentimiento o que esto genere una vulneración a sus derechos fundamentales.

Asimismo, es importante tomar en consideración lo contemplado en la Ley 29733 – Ley de protección de datos personales, que regula lo siguiente: “Artículo 14. Limitaciones al consentimiento para el tratamiento de datos personales.

No se requiere el consentimiento del titular de datos personales, para los efectos de su tratamiento, en los siguientes casos: (…) 5. Cuando los datos personales sean necesarios para la ejecución de una relación contractual en la que el titular de datos personales sea parte, o cuando se trate de datos personales que deriven de una relación científica o profesional del titular y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento.”

En ese sentido, resulta claro que el empleador no necesita el consentimiento del trabajador para la instalación y utilización de cámaras de videovigilancia en las instalaciones del centro laboral o áreas de trabajo, al encontrarse en el marco de una relación contractual de naturaleza laboral, así como también por las facultades que posee como empleador.

Sin embargo, el consentimiento no debe confundirse con información, siendo importante comunicar a los trabajadores sobre el tratamiento de los datos personales captados mediante cámaras de videovigilancia, brindándoles todos los mecanismos para la protección y acceso.

Respecto a la segunda interrogante, debemos nuevamente remitirnos a las facultades del empleador establecidas en el artículo 9 del Texto Único Ordenado del D. Leg. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, siendo la facultad sancionadora aquella que le permite al empleador aplicar una medida disciplinaria en relación a los incumplimientos de sus trabajadores.

Es así que, encontrándose legalmente permitido el uso de un sistema de videovigilancia en el centro laboral, resulta válido que el empleador utilice las imágenes o videos captados por dicho sistema para probar algún incumplimiento o falta grave cometida por un trabajador.

Finalmente, se debe recordar que los archivos digitales (videos) obtenidos por los sistemas de videovigilancia son considerados datos personales; por lo que, si bien se encuentra permitido el uso de cámaras de videovigilancia, el empleador deberá cumplir con respetar el correcto tratamiento de dicha información, según lo regulado en la Ley 29733 – Ley de protección de datos personales.

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Asociado del Estudio Elías Mantero, Abogado por la Universidad de San Martín de Porres, con estudios en la Maestría en Derecho del Trabajo de la misma casa de estudios, Colaborador permanente de la Revista Actualidad Laboral, con amplia experiencia en asesorías en temas de relaciones laborales individuales y colectivas, sanciones administrativas, despidos, estructuras remunerativas, contrataciones laborales, vacaciones, aplicación de medidas disciplinarias, trámites de despidos, soporte legal en materia laboral, incorporación y cese de personal, seguridad y salud en el trabajo, entre otros.