El artículo 62 de la Constitución Política regula que la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente las normas vigentes al tiempo del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Como vemos, es una garantía fundamental que los acuerdos entre los particulares, como es el caso del pacto del plazo del contrato de trabajo, por ejemplo, no sean modificados por quienes ostentan el poder de turno.
Asimismo, el indicado artículo 62 regula que los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Esto quiere decir que un conflicto derivado de la relación laboral, como lo puede ser la determinación de si un despido es justificado o fraudulento, por ejemplo, sólo puede ser resuelto en la justicia laboral o arbitral de ser el caso.
Sin embargo, con mucha preocupación, vemos que estos importantes principios generales de nuestro régimen económico no han sido tomados en cuenta por los integrantes de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República, quienes han aprobado un proyecto de ley que han denominado Ley de protección al trabajador frente a despidos durante declaratoria de emergencia nacional, el mismo que tiene como objeto, según sus autores, establecer medidas para brindar a los trabajadores una adecuada protección de su continuidad laboral durante la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y hasta treinta días hábiles después de terminado el mismo.
Este proyecto, que aún falta ser debatido en el Pleno del Congreso (lo que lamentablemente, a la luz de los recientes antecedentes, no es una garantía), regula lo siguiente:
- Salvo acuerdo expreso entre las partes u ocurrencia probada de causal legal de despido, durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y hasta treinta días hábiles después de terminado el mismo, carece de efecto legal toda terminación unilateral de contratos laborales y contratos de locación de servicios, pudiendo el empleador, de ser el caso, hacer uso de las modalidades que prevé la legislación vigente para suspender las labores de sus trabajadores con las condiciones que correspondan y en estricto respeto a la garantía debida de los derechos laborales.
- Esta regulación rige para los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada y pública, comprendiendo en sus alcances a los trabajadores sujetos a modalidades de trabajo de duración determinada, como el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), además rige, excepcionalmente, para los locadores de servicios.
- Estas medidas alcanzan a los contratos de duración determinada que hayan vencido o vencerán durante la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y no hayan sido renovados. Para tal efecto, los plazos contenidos en los respectivos contratos quedan suspendidos durante el período de vigencia de la referida declaratoria de emergencia, no pudiendo darse la figura de la “no renovación de contrato” durante el periodo que comprende la presente Ley.
En primer lugar, vemos que los autores del proyecto incluyen a las relaciones civiles en los alcances de una regulación dirigida a las relaciones laborales, seguramente intentando incluir esas relaciones civiles que realmente son relaciones laborales encubiertas; sin embargo, el determinar si una relación laboral se encuentra desnaturalizada es tarea exclusiva de los Juzgados Laborales conforme se regula en el artículo 62 de la Constitución. Ahora, así como se encuentra redactado el proyecto, los contratos de locación de servicios con terceros, como es el caso de los de intermediación, tercerización u otros servicios no podrían ser extinguidos, lo que es una grosera intromisión en las decisiones o estrategias empresariales.
En segundo lugar, lo autores no han tenido en consideración que las normas no pueden ser retroactivas, por lo que si impedir legalmente la decisión empresarial de no renovar un contrato de trabajo es inconstitucional, regular que esta medida alcanza a los contratos que no hayan sido renovados durante el Estado de Emergencia Nacional vulnera lo regulado en el artículo 103 de la Constitución Política, el mismo que precisa que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.
Sin embargo, no es la primera oportunidad en la que se han regulado derechos laborales en contra de lo regulado por el artículo 62 de la Constitución Política, el 27 de setiembre de 2017 se publicó en el diario oficial El Peruano, la Ley 30709, denominada “Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres”, que regula en su artículo 6 la prohibición de que se despida o no se renueve el contrato de trabajo por motivos vinculados con la condición de que las trabajadoras se encuentren embarazadas o en período de lactancia, lo que en el caso de la nulidad de la renovación del contrato no se encontraba previsto en el Convenio OIT 183 sobre protección de la maternidad.
Igualmente, el 12 de setiembre de 2018 se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Legislativo 1410, denominado como “Decreto Legislativo que incorpora el delito de acoso, acoso sexual, chantaje sexual y difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual al Código Penal, y modifica el procedimiento de sanción del hostigamiento sexual”, que modificó el artículo 8 de la Ley 27942, regulando en el numeral 8.4 que es nulo el despido o la no renovación del contrato de trabajo a plazo determinado de la víctima y los testigos de actos de hostigamiento sexual.
Ambas regulaciones, así como el proyecto que comentamos, afectan ineludiblemente lo normado por nuestra Constitución Política, la misma que garantiza que los terminos contractuales no pueden ser modificados por leyes un otras disposiciones de cualquier clase.
Un tema final, vemos con preocupación que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social solicitó opinión del proyecto tanto a gremios sindicales, como empresariales; sin embargo, fueron sólo los gremios sindicales los que expresaron su opinión (favorable por cierto) al texto aprobado, con lo que se perdió una gran oportunidad para debatir, desde el inicio, porque el proyecto no podía ser tenido en cuenta por inconstitucional.