¿La negativa a recepcionar las constancias de actuaciones inspectivas es pasible de multa?

Mediante Resolución de Intendencia 044-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) ha confirmado la Resolución de Sub intendencia 057-2020-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, que sancionó a la empresa Besalco Perú S.A.C. con una multa ascendente a la suma de S/ 15,120.00 (Quince Mil Ciento Veinte con 00/100 soles), por haber incurrido en una infracción en materia de relaciones laborales y una infracción a la labor inspectiva, en perjuicio de un trabajador.

Al respecto de la multa impuesta por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, fueron determinadas de la siguiente manera:

  1. No cumplir con las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo.
  2. Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de recepción de constancia de actuaciones inspectivas en perjuicio de un trabajador.

En ese orden de ideas la autoridad de trabajo, señaló respecto de las disposiciones relacionadas con la jornada laboral que, la denuncia tenia por objeto el cumplimiento de pago de los beneficios sociales, la entrega del certificado de trabajo y la boleta de pago del mes de agosto de 2019.

La autoridad de trabajo advierte que, el ex trabajador se encontraba laborando bajo el sistema de jornada atípica; es decir, laboraba jornadas extendidas y luego goza de descansos compensatorios, jornada atípica que debe respetar la jornada máxima de trabajo; considerando como prueba documental, el registro de ingreso y salida, donde se precisa que el ingreso es a las 5:00 horas de manera regular y la salida en horarios variables entre las 19:00 y 20:00 horas, bajo el sistema de trabajo de 21×7; por tanto, la jornada establecida no es compatible con la Constitución; bajo dichas consideraciones, no acoge la propuesta del órgano instructor, al haberse determinado la existencia de la comisión de la infracción prevista en el numeral 25.6 del artículo 26 del RLGIT.

Por lo que se ha logrado verificar que, la jornada atípica realizada por el trabajador afectado, es inconstitucional e ilegal al superar los topes máximos establecidos en el literal c) del artículo 2 del Convenio número 1 de la OIT – Convenio sobre las horas de trabajo, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú, los artículos 1, 4 y 9 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, el precedente vinculante recaído en el Expediente 4635-2004-AA/TC; y, estando a que la comisión de la infracción se sustenta en prueba idónea, como lo es, el registro de control de asistencia; corresponde acoger la sanción propuesta por la autoridad sancionadora de primera instancia.

Por otra parte, sobre la infracción a la labor inspectiva, señaló que la visita al centro de trabajo de la inspeccionada es válida, por lo tanto señala que se vulneró el literal c) del artículo 9 de la LGIT, cuya conducta se encuentra catalogada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT, que establece como infracciones “Los incumplimientos al deber de colaboración con los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo y los auxiliares de inspección regulado por el artículo 9 de la Ley, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves”, por su parte, el artículo 9 de la Ley precisa:

Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares

Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán:

a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor,

b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo,

c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas,

d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y,

e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar tal condición si las actuaciones no se realizan directamente con ellos.

Toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal.”

Por lo que sanciona la falta de colaboración del inspeccionado en las diligencias y actuaciones inspectivas efectuadas por la autoridad de trabajo, pese a en en sentido estricto no se indica en la norma que la negativa de recepción de constancia de actuaciones inspectivas en perjuicio de un trabajador”, constituya una infracción a la en la categoría de obstrucción a la labor inspectiva.

Sin embargo, no queda claro como la no recepción de la constancia de actuación obstruye la labor inspectiva, ya que no es un requerimiento de información que pueda ocasionar retrasos en la labor del inspector o alguna clase de perjuicio al trabajador afectado, entonces tampoco a quedado claro si se han afectado los principios de tipicidad y legalidad, en ese orden de ideas, es un criterio de interpretación de la Autoridad de Trabajo, que desde nuestra perspectiva debería contar con una mayor motivación.

Dejamos a su disposición la citada resolución para su revisión.

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André Farah: Asociado del Estudio Elías Mantero, Abogado por la Universidad San Martín de Porres, con amplia experiencia en asesorías empresas del sector privado en temas de relaciones laborales individuales y colectivas, sanciones administrativas, despidos, estructuras remunerativas teniendo a cargo procesos en materia laboral con Especialidad en la Nueva Ley Procesal de Trabajo, otros procesos judiciales en materias de derecho civil y penal, así como también, todo tipo de procesos judiciales y administrativos.