En el análisis integral de esta medida inspectiva de requerimiento, el Tribunal Laboral evidencia que no están debidamente delimitadas las infracciones que han sido constatadas para solicitar que la impugnante garantice el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, pues el inspector comisionado desarrolla los hechos que habrían contribuido a que la impugnante incurriera en actos de hostilidad, “basando su fundamento en aquella conducta infractora y no en el incumplimiento del Registro de Monitoreo de Agentes Psicosociales, más aún si en el numeral 4.8 de la medida se precisa que la infracción se encuadraría en no adoptar las medidas de higiene y seguridad que pueden afectar o poner en riesgo la salud de la extrabajadora (…); sin embargo, como se ha señalado con anterioridad, la medida inspectiva de requerimiento se emite cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, con la finalidad de que el mismo efectúe las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, para lo cual se debe especificar cuál es la infracción que se le atribuye y precisar las acciones que debe efectuar para que esta se subsane, hecho que no se advierte del citado requerimiento (…). Por lo que, es oportuno señalar que para efectos de la medida inspectiva de requerimiento, el comisionado debe comprobar la existencia de la infracción imputada, dejando constancia y fundamentando la misma. Así, en el presente caso, se evidencia que la medida inspectiva referida no ha fundamentado dicho extremo del requerimiento. Por tanto, corresponde dejar sin efecto la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Cabe señalar que, lo señalado no implica la no configuración de la infracción o las infracciones graves, sino solo el pronunciamiento de la razonabilidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento”.
Podrás descargar la Resolución 287-2022-Sunafil/TFL, en el siguiente enlace.