La existencia de un sindicato mayoritario no implica que los sindicatos minoritarios pierdan su capacidad negocial

Obrero reunidos en su centro de labores

Mediante Casación Laboral 15145-2018-MOQUEGUE, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de la República, ha establecido que el reconocimiento constitucional de la pluralidad sindical implica que ningún sindicato, sea mayoritario o minoritario pueda perder su derecho a negocial colectivamente.

En el presente caso, el Sindicato Unificado de Trabajadores de Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú y Anexos, solicitó la nulidad de los siguientes convenios colectivos: i) Convenio Colectivo, celebrado el día 18 de diciembre del 2015, suscrito entre el Sindicato de Empleados de la Refinería de Cobre SPCC Ilo, el Sindicato de Trabajadores Obreros de SPCC Ilo y el Sindicato Único de Trabajadores de Operaciones de Cuajone y Anexos; con Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú; ii) Convenio Colectivo denominado “Acta de Cierre de Pliego”, suscrito con fecha 18 de diciembre del 2015, suscrito entre el Sindicato de Empleados de la Refinería de Cobre SPCC Ilo, el Sindicato de Trabajadores Obreros de SPCC Ilo y el Sindicato Único de Trabajadores de Operaciones de Cuajone y Anexos; con Southen Perú Copper Corporation Sucursal del Perú; iii) Convenio Colectivo denominado “Acta de Solución Final”, suscrito con fecha 18 de diciembre del 2015, suscrito entre el Sindicato de Empleados de la Refinería de Cobre SPCC Ilo, el Sindicato de Trabajadores Obreros de SPCC Ilo y el Sindicato Único de Trabajadores de Operaciones de Cuajone y Anexos; con Southen Perú Copper Corporation Sucursal del Perú; iv) Convenio Colectivo denominado “Pacto para Fomentar la Productividad y Producción” u otros de similar naturaleza, suscritos entre la empresa demandada y los sindicatos minoritarios emplazados.

Asimismo, que Southen Perú Copper Corporation Sucursal del Perú se abstenga de negociar colectivamente y/o suscribir convenios colectivos con aquellos sindicatos que tengan la condición de minoritarios.

Entre los fundamentos más destacados de la sentencia, encontramos los siguientes:

  1. En el presente caso ha quedado acreditado que todos los sindicatos minoritarios demandados tuvieron existencia previa a la aparición de la organización sindical mayoritaria, cuya naturaleza mayoritaria recién fue constatada por la Autoridad Administrativa de Trabajo el veintiocho de diciembre de dos mil quince.
  2. También está acreditado que los sindicatos minoritarios demandados venían negociando en periodos anteriores con la empresa demandada.
  3. Conforme se ha desarrollado precedentemente, en el caso bajo análisis los sindicatos minoritarios, en uso de su capacidad negocial, y ante los conflictos intersindicales con el sindicato mayoritario optaron por seguir negociación de forma individual, y la organización sindical no lo cuestionó en vía judicial, sino hasta la instauración del presente proceso, cuando ya se celebraron los convenios colectivos y cuando estos han producido efectos; aun cuando la Sunafil en sus pronunciamientos dejó a salvo el derecho de la organización sindical demandante para cuestionar judicialmente la negociación que estaba en marcha.
  4. Si bien el sindicato demandante tenía la legitimidad para negociar en nombre de los sindicatos minoritarios, lo cierto es que ante los conflictos intersindicales ello no fue posible, de manera que también resulta legítima (por la capacidad negocial de todo sindicato) que los sindicatos demandados hayan negociado individualmente.
  5. La parte demandante pretende que los convenios celebrados entre los sindicatos demandados y la empresa Southern, sean declaradas nulas y que se ordene a la empresa demandada a que se abstenga de negociar en el futuro con los sindicatos demandados, sin embargo, ello no es posible en atención a que, dado el contexto particular de la negociación colectiva bajo análisis, de conflictos intersindicales, darle la razón al sindicato demandante implicaría vaciar el contenido esencial del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales demandadas, afectando el régimen de pluralidad sindical reconocido por las normas internacionales y nacionales, el cual ya se consolidó en acuerdos colectivos que han producido efectos.

Recordemos que en el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente 6609-2015-PA/TC, resolvió el caso de un sindicato minoritario que alegaba la violación de sus derechos a la negociación colectiva y a la libertad sindical, debido a que la Empresa no aceptaba negociar con este al tener un sindicato mayoritario con quien ya había celebrado un convenio colectivo.

Al respecto, el Tribunal Constitucional verificó lo siguiente: (i) si la Empresa posee un sindicato mayoritario, no tiene la obligación de negociar paralelamente con otro de menor representatividad (minoritario); (ii) en el Perú la negociación colectiva asume el sistema de mayor representación conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo 010-2003-TR.

Sin embargo, con relación a dicho criterio la Corte Suprema ha manifestado lo siguiente:

  1. El artículo 9 del Texto único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo no otorga una prerrogativa al empleador de negarse a negociar colectivamente con sindicatos minoritarios, ya que en un régimen de pluralidad sindical todo sindicato, mayoritario o minoritario, tiene capacidad negocial.
  2. Es cierto también que nuestra legislación colectiva establece el modelo de “organización sindical más representativa”, siendo en principio, el sindicato mayoritario, el único representante de los trabajadores comprometidos en el ámbito, no obstante, dicha condición de ventaja no puede ser usada para vaciar el contenido esencial del derecho a la libertad sindical de los sindicatos minoritarios.
  3. Es razonable sostener entonces que el reconocimiento constitucional de la pluralidad sindical implica que ningún sindicato, sea mayoritario o minoritario puede perder su derecho a negociar colectivamente, defender su identidad y buscar las mejores estrategias para crecer, y, en dicho marco, la tesis de que al permitir, en un escenario de crisis inter sindical, negociar a los sindicatos minoritarios, se afecta la fuerza negocial del sindicato mayoritario, en el presente caso no ha sido acreditado, así como tampoco que con dichas negociaciones el sindicato mayoritario haya sido perjudicado.

Podrán descargar la sentencia completa en el siguiente enlace.

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