La autoridad inspectiva se encuentra facultada para determinar el plazo que permita la eficacia de la investigación o cumplimiento de obligaciones laborales

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Mediante resolución 336-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, recaída en el expediente sancionador 053-2021-Sunafil/IRE-HUA, el Tribunal de fiscalización laboral sostiene que en nuestro ordenamiento sociolaboral no existe un plazo estándar para otorgar atención a los requerimientos de la autoridad inspectiva, dado que, en virtud del deber de colaboración, ella se encuentra debidamente facultada para determinar el plazo que permita la eficacia de la investigación o cumplimiento de obligaciones laborales, por esta razón, no cabe aplicar el último día del procedimiento de inspección o el establecido en el TUO de la LPAG.

El Tribunal resalta que el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT sanciona “la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. La norma es clara al calificar como conducta reprochable el rechazo, oposición o respuesta negativa del sujeto inspeccionado, a uno o más requerimientos de información necesaria para lograr los fines de la visita inspectiva.

Finalmente, el tribunal trae a colación el precedente administrativo de observancia obligatoria establecido por su Sala a través de la Resolución de Sala Plena 001-2021-Sunafil/TFL del 30 de julio del 2021, cuyo fundamento 15 ha establecido que “cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.

Puede descargar la Resolución 336-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala.

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