Informe sobre plazos para solicitar la suspensión perfecta de labores

Persona revisando documentos

Respecto a la confusión generada por el vencimiento del plazo para la presentación de la Solicitud de Suspensión Perfecta de Labores, comparto las siguientes consideraciones:

La Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 011-2020-TR, manifiesta lo siguiente:

“1. Tratándose de comunicaciones de suspensión perfecta de labores reguladas en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia 038-2020 y presentadas a la Autoridad Administrativa de Trabajo desde su entrada en vigencia, el empleador cuenta con un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, para adecuar o confirmar su comunicación a lo dispuesto en la presente norma, según corresponda”.

Sobre el particular, el Decreto Supremo establece un plazo para modificar o ratificar las solicitudes de suspensión perfecta de labores, que las empresas hayan realizado amparándose solo en el Decreto de Urgencia 038-2020, es decir, antes de entrada en vigencia de su Reglamento Decreto Supremo 011-2020-TR.

Es preciso indicar, que dicha publicación ha generado todo un revuelo en cuanto al vencimiento del plazo otorgado por la norma, ya que hay quienes tienen una posición de que el plazo de vencimiento fue el 28 de abril de 2020 (plazo contado a partir del día siguiente de entrada en vigencia de la norma) y otros quienes sostienen que el plazo venció el 29 de abril de 2020, de acuerdo con lo siguiente:

  • El DS establece: “Tratándose de comunicaciones de suspensión perfecta de labores (…), el empleador cuenta con un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, para adecuar o confirmar su comunicación a lo dispuesto en la presente norma, según corresponda”.
  • El Artículo IX del Título Preliminar del Código Civil establece: “Las disposiciones (…) se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”.
  • Además, tenemos lo dispuesto por artículo 183 del Código Civil, que señala: “Artículo 183.- El plazo se computa (…), conforme a las siguientes reglas: (…)

El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento. (…)”.

En tal sentido, dado que el DS 011-2019-TR entró en vigor el 22 de abril de 2020 al amparo de lo dispuesto por el artículo 183 numeral 4 del Código Civil, aplicable supletoriamente, al excluirse el día inicial e incluir el día del vencimiento, tenemos que el primer día hábil fue el jueves 23 de abril y el quinto fue el miércoles 29 de abril de 2020.

Al respecto, el autor tiene la posición de que toda norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación, por lo que el plazo debió vencer el 28 de abril de los corrientes, para tal efecto, lo recomendable es no esperar al último día de plazo para cumplir con las disposiciones normativas.

Sin embargo, teniendo a que la norma ha establecido un corto plazo para que las empresas puedan sustentar o adecuar información que resulta compleja y amplia, debiendo también tomar en consideración lo complicado que resulta recopilar información, dada la coyuntura en la que estamos inmersos, estos dispositivos legales mencionados líneas arriba, pueden servir para un mecanismo de defensa ante un proceso administrativo que pueda existir con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en cuanto se obtenga un resultado negativo por un supuesto vencimiento de plazo, sobre la presentación de adecuación o confirmación de información de la solicitud de Suspensión Perfecta de Labores al realizadas al amparo del DU 038-2020.

Ahora bien, las empresas que a la fecha no han presentado la solicitud de Suspensión Perfecta de Labores y tengan sustento que acredite una afectación económica y/o que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber (sujeta a compensación posterior), por la naturaleza de sus actividades, podrían realizar dicho procedimiento posterior al 28 de abril del presente año, teniendo en cuenta que el Decreto de Urgencia 038-2020 en su inciso 3.5 del artículo 3, precisa lo siguiente:

3.5 Las medidas adoptadas al amparo del presente artículo rigen hasta treinta (30) días calendario luego de terminada la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Economía y Finanzas se puede prorrogar este plazo.

En este contexto, tenemos que mediante Decreto de Urgencia 008-2020-SA, se determinó que la emergencia sanitaria será por noventa (90) días calendario, es decir, hasta el 09 de junio de 2020.

Asimismo, el Decreto Supremo 011-2020 no ha establecido un plazo para presentar las solicitudes de Suspensión Perfecta de Labores en virtud del Decreto de Urgencia 038-2020 y su Reglamento.

Por lo tanto, se puede realizar el procedimiento administrativo en mención hasta después del 09 de junio de 2020, sin que la suspensión de los trabajadores sobrepase los treinta (30) días calendario posterior a esta fecha (09 de julio de 2020), salvo ampliación de dicho plazo, debidamente refrendado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que daremos un ejemplo:

Si el empleador, de acuerdo a su estado económico y financiero no sustenta pérdidas desde el 15 de marzo, sino hasta el 30 de mayo de 2020, éste puede solicitar la suspensión perfecta de labores ante el MTPE a partir del 01 de junio hasta el 09 de julio de 2020 (30 días calendario posterior a la culminación del estado de emergencia), por lo que esta solicitud debería ser aprobada por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

En conclusión, el Decreto de Urgencia 038-2020, indirectamente ha establecido un plazo para presentar la solicitud de suspensión perfecta de labores y este es hasta antes de los treinta (30) días posteriores a que culmine el Estado de Emergencia Sanitaria, es decir el 09 de julio de 2020.

Recomendaciones

  1. Para presentar la solicitud de la suspensión perfecta de labores, optando por la figura de la afectación económica, las empresas deben tener certeza de dicha afectación, con el objeto de acreditar mediante su estado económico financiero que la empresa se encuentra en pérdida, ya que ello será evaluado posteriormente en la inspección de trabajo realizada por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral.
  2. Asimismo, las empresas que aleguen afectación económica, deben sincerarse con la documentación a presentar, ya que de no concordar la información brindada virtualmente al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en la inspección de trabajo, no solo se declarará nulo el procedimiento administrativo, sino que se tendrán hasta consecuencias penales, por presentar información falsa a una entidad del Estado; sin perjuicio, de las multas que varían entre cinco (05) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias.
  3. En caso el empleador sustente la solicitud de Suspensión Perfecta de Labores, bajo la figura de la imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber (sujeta a compensación posterior), por la naturaleza de las actividades, debe acreditar que se agotaron las medidas alternativas que resulten necesarias, a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones.
    Cabe resaltar, que se puede acreditar que no se pudo llegar a tener acuerdos con los trabajadores mediante el uso de correos electrónicos.
  4. Finalmente, la ley regula un plazo máximo para que las empresas puedan solicitar la Suspensión Perfecta de Labores, siendo hasta treinta (30) días calendario posterior a la culminación del Estado de Emergencia Sanitaria; no obstante, no se establece plazos mínimos para ello, pudiéndose suspender las labores hasta por lapsos menores a treinta (30) días calendario.

Abdul Kazan Espinoza Guerra

Abogado titulado por la Universidad Alas Peruanas, con especialización en Legislación Laboral por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y actualmente curso la Maestría en Derecho del Trabajo en la Universidad San Martín de Porres. En el presente trabajo en el área legal de la empresa Cruz del Sur como asesor legal.

Relacionados

Written by 

La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.