El gobierno emite nuevas medidas para la adopción y acreditación de la suspensión perfecta de labores

Suspensión perfecta de labores

El 24 de junio de 2020 se ha publicado el Decreto Supremo 015-2020-TR, cuyo objeto es modificar el Decreto Supremo 011-2020-TR (Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia 038- 2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas), en su artículo 3, el numeral 5.1 del artículo 5 y el literal g) del numeral 7.2 del artículo 7 respectivamente.

El Decreto Supremo 015-2020-TR indica que en el caso de que en las empresas las ventas del mes previo a la adopción de la medida correspondiente sean igual a cero, el empleador puede aplicar la suspensión perfecta de labores, siendo facultativo la adopción de medidas alternativas previstas en el numeral 3.1. del artículo 3 del Decreto de Urgencia 038-2020. Para dicho efecto, resulta de aplicación lo establecido en el literal a) del numeral 7.2 del artículo 7 del presente decreto supremo.

De acuerdo al Decreto de Urgencia 038-2020 los empleadores podían aplicar lo siguiente:

Artículo 3. Medidas aplicables a las relaciones laborales en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Emergencia Sanitaria

3.1 Los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica que tienen a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores.

A partir de la aplicación del Decreto Supremo 015-2020-TR la adopción de dichas medidas es facultativa cuando las ventas del mes previo a aplicar la suspensión perfecta de labores sean igual a cero.

De igual forma el Decreto Supremo 015-2020-TR, establece que el empleador que cuente hasta con 100 trabajadores, y haya agotado la posibilidad de implementar las medidas alternativas previstas en el artículo 4 del Decreto Supremo 011-2020-TR, resulta facultativo acreditar la adopción de las referidas medidas.

Según el Decreto Supremo 011-2020-TR las medidas que se pueden adoptar para mantener la vigencia del vínculo laboral son las siguientes:

Medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral

Artículo 4.- Sobre la adopción de medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones

4.1 Los empleadores incursos en el artículo 3 del Decreto de Urgencia 038-2020 procuran en primer término adoptar las medidas alternativas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el diálogo con los trabajadores, tales como:

a) Otorgar el descanso vacacional adquirido y pendiente de goce.
b) Acordar mediante soporte físico o virtual, el adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro. En este último caso, el adelanto del descanso vacacional se sujeta a las reglas establecidas en el capítulo II del Decreto Supremo 002-2019-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1405, Decreto Legislativo que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar, para el sector privado.
c) Acordar mediante soporte físico o virtual, la reducción de la jornada laboral diaria o semanal, con la reducción proporcional de la remuneración. Para tal efecto, se considera el criterio de valor hora definido en el artículo 12 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo 007-2002-TR.
d) Acordar mediante soporte físico o virtual, con los trabajadores la reducción de la remuneración. Dicha reducción consensuada debe guardar proporcionalidad con las causas que la motivan. En ningún caso, puede acordarse la reducción de la remuneración por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV).

e) Adoptar otras medidas reguladas por el marco legal vigente, siempre que permitan el cumplimiento del objetivo del Decreto de Urgencia 038-2020.

4.2 Previamente a la adopción de las medidas alternativas indicadas en el numeral anterior, el empleador debe informar a la organización sindical o, en su defecto, a los representantes de los trabajadores elegidos o a los trabajadores afectados, los motivos para la adopción de dichas medidas a fin de entablar negociaciones que busquen satisfacer los intereses de ambas partes. Se debe dejar constancia de la remisión de información y de la convocatoria a negociación.

4.3 La aplicación de las medidas referidas en los numerales anteriores en ningún caso pueden afectar derechos fundamentales de los trabajadores, como es el caso de la libertad sindical y el trato no discriminatorio.

Finalmente, modificando el artículo 7 del Decreto Supremo 011-2020-TR establece que la verificación de si el empleador procuró la adopción de medidas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones se realizará cuando sea exigible (cuando las ventas del mes previo a la adopción de la medida correspondiente sean superiores a cero o tratándose de empleadores que cuentan con más de cien (100) trabajadores).

Puede descargar el Decreto Supremo aquí.

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La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.