Corte Suprema confirma que en los delitos de corrupción que afectan la imparcialidad en el proceder del funcionario no duplican el plazo de prescripción

Persona firmando un contrato corrupto

Mediante resolución de fecha 19 de noviembre de 2021 la Corte Suprema resuelve el recurso de nulidad 2247-2019-Junín, pronunciándose sobre la prescripción de la acción penal y señala lo siguiente:}

  • El artículo setenta y ocho del Código Penal precisa que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal. La misma que es una institución procesal que establece límites temporales al Estado, no solo para la acción de persecución del delito (prescripción ordinaria), sino también para el juzgamiento de este (prescripción extraordinaria).
  • El artículo ochenta del Código Penal indica que: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad” (prescripción ordinaria). Aunado a ello, el último párrafo del artículo ochenta y tres del mismo cuerpo normativo esboza que: “La acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción” (prescripción extraordinaria).
  • El legislador, como medida de severidad, estatuyó que, en los delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos contra el patrimonio del Estado, el plazo de prescripción se duplica, conforme se advierte del último párrafo del artículo ochenta del Código Penal.

La corte suprema precisa que este extremo de la norma sustantiva se refiere a delitos que afecten directamente el patrimonio del Estado, como por ejemplo los delitos de colusión, peculado o malversación de fondos. No abarca a delitos de corrupción que afectan la imparcialidad en el proceder del funcionario quien vende su acto funcional.

Finalmente, resalta que lo anterior fue analizado en el Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116, pues en su fundamento quince señala que el aspecto esencial para la aplicación de la duplicidad de la prescripción es la lesión al patrimonio del Estado por parte del funcionario. Sin embargo, para su configuración debe existir una relación directa entre ambos. Esto es:

a) relación funcional entre el agente y el patrimonio público;

b) vínculo funcional que involucre actos de administración, percepción y custodia; y,

c) facultad funcionarial asignada o delegada por orden administrativa verbal o escrita.

Puede descargar la resolución en el siguiente link.

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