El autor reflexiona sobre el acuerdo de reducción temporal de remuneraciones al 50%, suscrito por la empresa Latam Airlines y sus trabajadores; en el contexto del estado de emergencia decretado por el DS 044-2020-PCM, que dispuso el aislamiento obligatorio para frenar la propagación del Coronavirus. Asimismo, explica las razones por las cuales dicho acuerdo se ajusta a las leyes laborales del país y a anteriores pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional.
Como es de conocimiento general, el 15 de marzo pasado se publicó el Decreto Supremo 044-2020-PCM, mediante el cual el Gobierno decretó el estado de emergencia nacional por el plazo de 15 días calendarios en todo nuestro país, disponiéndose el aislamiento social obligatorio con el propósito de contener el avance del nuevo Coronavirus denominado COVID-19; conjuntamente se publicó el Decreto de Urgencia 026-2020, el que establece una serie de medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del citado virus en nuestro país, entre ellas la regulación del trabajo remoto como una vía de continuidad de labores de los trabajadores de empresas no autorizadas a seguir funcionando durante el periodo que dure el referido estado de emergencia.
Asimismo, el Decreto Supremo 044-2020-PCM regula qué actividades comerciales o empresariales (entre principales y conexas) no se suspenden en el estado de emergencia nacional, como es el caso de abastecimiento de alimentos, medicinas, servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustible, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos y servicios funerarios.
Es importante tener en consideración que el Decreto Supremo 044-2020-PCM regula dos aspectos muy importantes al momento de analizar el caso particular de Latam Airlines:
1. El cierre total de las fronteras durante el Estado de Emergencia Nacional, por lo que queda suspendido el transporte internacional de pasajeros, por medio terrestre, aéreo, marítimo y fluvial.
2. La suspensión del transporte interprovincial de pasajeros (por medio terrestre, aéreo y fluvial) durante el estado de emergencia.
Como se puede observar, son medidas que afectan el giro del negocio de la empresa y que determinan que no pueda continuar con la mayoría de sus actividades mediante el trabajo remoto por las características propias de su actividad comercial.
Es por ello que, como es de público conocimiento, la filial de nuestro país de la empresa Latam Airlines informó que para hacerle frente a esta crisis y a efecto de evitar ceses masivos, muchos de los ejecutivos y trabajadores tomaron la decisión voluntaria de reducir sus sueldos en un 50% de forma temporal durante los meses de abril, mayo y junio como una medida de urgencia; información que fue corroborada por la Junta Directiva del Sindicato de Pilotos de Lan Perú.
Como podemos observar preliminarmente, hasta el momento se determina claramente: a) la suspensión de todos los servicios de la empresa debido al estado de emergencia nacional; y, b) la voluntad de los trabajadores de la empresa de aceptar una reducción temporal de sus remuneraciones.
En ese sentido, ante el escenario descrito la pregunta que debemos responder es ¿resulta válido el acuerdo de reducción de las remuneraciones suscrito en el período de aislamiento social obligatorio por Latam Airlines y sus trabajadores?
La respuesta es afirmativa, en la medida que en el caso que comentamos es posible determinar dos aspectos importantes:
1. La existencia de una severa crisis económica de la empresa por la suspensión de todas sus operaciones en el territorio nacional.
2. La existencia de un acuerdo entre la empresa y sus trabajadores, el mismo que se basa en razones objetivas y claramente demostrables.
El antecedente normativo para sustentar nuestra respuesta es la Ley 9463, promulgada el 17 de diciembre de 1941, y que, como veremos más adelante, ha sido validada tanto por la Corte Suprema de Justicia de la República, como el Tribunal Constitucional.
Esta ley establece taxativamente en su artículo único lo siguiente:
“La reducción de remuneraciones aceptadas por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados, que le acuerdan las leyes 4916, 6871 y 8439, debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con la remuneración percibida, hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas. (…)”. (El énfasis es nuestro)
En ese sentido, la posibilidad de reducir las remuneraciones está autorizada expresamente en la Ley 9463, siempre que medie aceptación del trabajador mediante un convenio de reducción de remuneración suscrita entre las partes de forma libre y voluntaria.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 00489-2015 Lima se pronunció respecto a las dos formas de reducción de remuneraciones, la consensuada (mediante acuerdo entre las partes) y no consensuada (con demostración de una causa objetiva excepcional y razonable). En el caso de conocimiento de la Corte se acreditó que la empresa demandada atravesó un periodo de crisis económica que sustentaba la causa objetiva de la reducción unilateral por lo que la reducción de remuneraciones se encontraba justificada.
En ese mismo orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 3711-2016 LIMA precisó que la reducción de remuneraciones procede sólo cuando existe acuerdo individual o acuerdo colectivo, caso contrario se incurriría en un acto de hostilidad previsto en el literal b) del artículo 30 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Asimismo, el Tribunal Constitucional en Sentencia recaída en el Expediente 0020-2012-PI/TC se pronunció sobre los acuerdos de reducción de remuneraciones, estableciendo que la disminución puede ser excepcional si es una medida extraordinaria, como en efecto lo es en el caso en comentario, en el que la empresa se ve obligada a suspender todas sus operaciones en el territorio nacional en tanto dure el estado de emergencia nacional decretado por el Gobierno y el trabajo remoto no puede ser aplicado a la mayoría de sus trabajadores por el giro propio del negocio.
Como antecedente adicional, podemos indicar que la Primera Sala Laboral Transitoria de Lima, en la sentencia del Expediente 32238-2013-0-1801-JR-LA-12, estableció lo siguiente:
“(…) debiendo precisarse que si bien existió una rebaja remunerativa a partir de junio de 2006 de S/ 6,500.00 a S/ 3,500.00 Nuevos Soles, pese a seguir ostentando el mismo cargo de especialista, no debe soslayarse que ello encuentra sustento en el convenio de reducción de remuneración obrante a fojas 170 y siguiente, por la cual de manera consensuada las partes acordaron que a partir del 01 de julio de 2006, se efectuaría la referida disminución salarial, ello en atención a “la necesidad de adoptar un conjunto de medidas correctivas y restrictivas de gastos, entre las cuales se encuentra la reducción de remuneraciones, a fin de evitar la adopción de otras medidas más drásticas como el cese de los trabajadores, en previsión de continuar la disminución de sus ingresos económicos y el eventual déficit económico y financiero que podría presentarse en el futuro”; todo ello, en virtud de la Ley 9463 que así lo autorizaba”
Como hemos podido observar, el acuerdo de reducción de remuneraciones pactado entre Latam Airlines y sus trabajadores tiene respaldo legal, respaldo de la jurisprudencia laboral; y, es una medida plenamente justificada en el enorme impacto económico de la expansión del Covid-19 que ha requerido medidas urgentes que involucran la suspensión de las operaciones de Latam Airlines.
Entendemos que es una medida extraordinaria y difícil para las partes involucradas, y es una acción solidaria de los trabajadores de la empresa, que reafirma el concepto de ciudadanía que debe ser el norte al que nos debemos dirigir para poder lograr vencer esta gran prueba que estamos atravesando como Nación.
En colaboración con: La Ley