Atención: Octava Sala Laboral de Lima inaplica el Decreto de Urgencia 016-2020

Obreros de la municipalidad trabajando

Mediante sentencia de vista de fecha 03 de marzo de 2020, la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, presidida por el Dr. Gino Ernesto Yangali Iparraguirre, inaplicó el Decreto de Urgencia 016-2020, al considerar que dicha norma estaría vulnerando el artículo 23 de la Constitución Política del Perú.

Al respecto, tenemos como antecedente que el 23 de enero de 2020 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia 016-2020 (Decreto de urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos de sector público); dicha norma, tiene por objeto establecer medidas en materia de los Recursos Humanos, a efectos de regular el ingreso de las servidoras y los servidores a las entidades del Sector Público; y, garantizar una correcta gestión y administración de la Planilla Única de Pago del Sector Público.

En el proceso materia de pronunciamiento de la Octava Sala, se sometió a revisión el recurso de apelación presentado por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco contra la Sentencia 136-2019-38-JETP- ZAL expedida el 30 de abril de 2019, la cual declaró la desnaturalización del contrato de locación de servicios (SNP) e ineficacia de los contratos CAS suscritos desde el 01 de octubre de 2013 a la fecha de interposición de la demanda, advirtiéndose la constitución de una relación laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Decreto Legislativo 728.

En primer lugar, la Octava Sala al pronunciarse sobre el régimen laboral de los obreros municipales, señaló que actualmente el artículo 37º de la Ley General de Municipalidades Nº 27972 establece que los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades serán considerados como servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

Asimismo, sobre la validez constitucional del Decreto de Urgencia 016-2020 con relación a un reconocimiento de un vínculo laboral, reconoce que si bien es cierto el inciso 3) del artículo 3 del Decreto de Urgencia 016-2020 ha previsto literalmente que el reconocimiento de un vínculo laboral establecida en una sentencia judicial solamente será efectiva, dentro de la administración pública, siempre y cuando el trabajador demandante haya accedido a tal puesto de trabajo mediante un concurso público de méritos, pues la variación del régimen laboral solamente resultará aplicable mediante la programación de un nuevo concurso de méritos; sin embargo, considera que la aplicación de dicho decreto, conllevaría necesariamente a la vulneración de diversos derechos fundamentales de carácter constitucional dentro del propio proceso laboral, por cuanto tal limitación normativa conllevaría a un claro desconocimiento de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, la Necesidad de administrar justicia por vacío o deficiencia de la Ley así como el principio constitucional de Primacía de la Realidad.

En efecto, para la Octava Sala la aplicación Decreto de Urgencia 016-2020 significaría que los Jueces de Trabajo no tendrían ninguna posibilidad de declarar una sola relación laboral, toda vez que sería necesario que medie entre el reconocimiento y el mandato de reposición la existencia de un concurso público, lo cual a criterio del colegiado limitaría los derechos constitucionales consagrados en el artículo 23 de la Constitución Política del Perú:

“Artículo 23.- El Estado y el Trabajo

El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.

El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.

Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.”

En ese sentido, la Octava Sala ha considerado que el inciso 3) del artículo 3 del Decreto de Urgencia 016-2020, configuraría un fraude a la Constitución, conforme lo establecido en el voto mayoritario dentro del Expediente 0006-2019-CC/TC; toda vez que se restringiría el reconocimiento de los derechos laborales dentro de una relación jurídica emanada del artículo 23 de Constitución, la declaración de la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, y convalidando un notorio Abuso de Derecho por parte del Estado, al establecer como requisito para el reconocimiento de un vínculo laboral y acceso a la carrera administrativa la realización de un concurso público de méritos.

Adicional a ello, el colegiado sobre la necesidad de un concurso público de méritos dentro del reconocimiento de una relación laboral y su estrecha relación con los fundamentos del precedente vinculante Huatuco Huatuco recaído mediante el Exp. 5057-2013-PA/TC, señaló que dicho precedente ha sido materia de distintos pronunciamientos y aclaraciones por parte de la Corte Suprema, siendo uno de ellos, la Casación Laboral 12475-2014-Moquegua, en el cual se desarrollaron los supuesto en los cuales no se debería aplicar el precedente vinculante Huatuco Huatuco.

En efecto, uno de los supuestos de inaplicación del precedente vinculante Huatuco Huatuco, establecidos en la Casación Laboral 12475-2014-Moquegua, es en los casos en la que se adviertan labores de obreros municipales o se advierta la celebración de posteriores contratos CAS; razón por la cual, no existe una causal valida o legítima por el cual se obligue a los magistrados de trabajo a observar un previo concurso público para poder ordenar el reconocimiento de una relación laboral a consecuencia de la variación del régimen laboral.

En consideración a dichos fundamentos, y en aplicación del control constitucional difuso, la Octava Sala Laboral inaplicó el inciso 3) del artículo 3 del Decreto de Urgencia 016-2020, reconociendo la existencia de la desnaturalización del contrato de locación de servicios (SNP) e ineficacia de los contratos CAS suscritos desde el 01 de octubre de 2013 a la fecha de interposición de la demanda, advirtiéndose la constitución de una relación laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Decreto Legislativo 728.

Descarga la sentencia.

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La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.