Tribunal de Fiscalización Laboral: La asignación familiar debe distinguirse de otros conceptos remunerativos

Mediante Resolución 099-2021-SUNAFIL/TLF-Primera Sala, resolvió declarar infundado el recurso de revisión interpuesto contra la resolución de intendencia 059-2021-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 14 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad.

Dicha confirma la resolución de intendencia 059-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo que confirmó la sanción impuesta por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral.

La multa impuesta a la impugnate fue por la suma de S/ 32,130.00 por haber incurrido, entre otras, en:

Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

La impugnante ha señalado que, se pactó el pago de la asignación familiar dentro de la remuneración convenida. Por lo tanto, sostienen, si se canceló dicho concepto siendo que, la Constitución Política garantiza el derecho a contratar de acuerdo a las normas vigentes, no existiendo norma alguna que prohíba que incluya este derecho en la remuneración, lo cual no implica irrenunciabilidad de derechos ni al Convenio 26 de la OIT, pues no contradice el Decreto Supremo 035-90-TR al establecer solo la oportunidad de pago.

La intendencia por su parte señaló que, no se ha considerado si la trabajadora tiene carga familiar o no para poder determinar el pago de la asignación familiar conforme a Ley. Asimismo, el hecho que estuviera pagando a todos sus trabajadores, sin considerar la carga familiar, indicaría que, no es que se otorgue un beneficio adicional a la totalidad de los mismos, sino que se estaría incumpliendo con el pago de dicho concepto, encubriéndose al pretender incluirla dentro de sus remuneraciones.

Además, en el caso que dicha cláusula de contrato no sea aplicable para todos los trabajadores, la inspeccionada tendría que haber acreditado que la remuneración otorgada a la trabajadora, descontando su “asignación familiar” , no sería menor que la que perciben otros trabajadores que cumplen las mismas funciones que la trabajadora, ello con la finalidad de cumplir con la no discriminación remunerativa de trabajadores cuando éstos realizan la misma labor, lo cual tampoco ha realizado.

Afirma en ese sentido la intendencia que, no se trataría de una simple infracción grave por incumplimiento de pago de asignación familiar, sino que habría un supuesto de discriminación remunerativa, infracción que es muy grave, y con la cantidad de todos los trabajadores afectados, además de la sobretasa correspondiente.

Sobre el recurso de revisión

Respecto de la extrabajadora afectada, la empresa pactó el pago de la asignación familiar dentro de la remuneración convenida. Por lo tanto, sostienen, si se canceló dicho concepto, el mismo que supera la remuneración mínima vital mas un 10% de la asignación familiar, de esta manera, no existe impedimento legal alguna para que las partes puedan pactar válidamente incluir la asignación familiar dentro de la remuneración básica del trabajador. Además, señalan, la Constitución Política garantiza el derecho a contratar de acuerdo a las normas vigentes, no existiendo norma alguna que prohíba que incluya este derecho en la remuneración, lo cual no implica irrenunciabilidad de derechos ni al Convenio 26 de la OIT, pues no contradice el Decreto Supremo 035-90-TR al establecer solo la oportunidad de pago. Precisando que no se les puede sancionar por tal hecho.

Postura del tribunal de fiscalización laboral

La asignación familiar, se debe indicar que la misma es un beneficio social, de carácter remunerativo, equivalente al 10% de la remuneración mínima, y que se otorga a los trabajadores que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 25129 y el Decreto Supremo 035-90-TR. Dada la naturaleza remunerativa, el monto correspondiente a la asignación familiar forma parte de la base imponible del cálculo de los beneficios sociales cuya acreditación se requirió cumpliera la empresa inspeccionada, como gratificación trunca, CTS trunca, vacaciones truncas, sin que lo haya podido acreditar.

Se debe establecer que, tal como se desprende del artículo 1 de la Ley 25129, la asignación familiar es un beneficio social, de carácter remunerativo. Además, el artículo 10o del Decreto Supremo 035-90-TR la misma norma establece que la asignación familiar será abonada, por el empleador, bajo la misma modalidad con que viene efectuando el pago de las remuneraciones.

Además que de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la empresa inspeccionada no acreditó el pago de la asignación familiar de todo el periodo laborado por la trabajadora, además que se constató que dicho beneficio no se otorgó en las boletas de pago. Sobre dicho punto, la empresa inspeccionada ha pretendido acreditar el cumplimiento del mismo con la presentación del contrato de trabajo sujeto a modalidad, que obra de folios 5 a 6 del expediente inspectivo, en el cual se establece, en la Cláusula Octava lo siguiente: “Como contraprestación por los servicios el trabajador percibirá el monto indicado en las condiciones especiales del presente contrato, dentro del cual se incluye la asignación familiar de corresponder”.

Se debe precisar que, el Decreto Supremo 035-90-TR, definen a la asignación como un pago adicional a la remuneración otorgada, por lo que cabe exigirse su distinción.

En ese orden de ideas ponemos a su disposición la referida resolución.

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Revista Actualidad Laboral: La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.