Tribunal de Fiscalización Laboral: es posible realizar descuentos de los beneficios sociales durante las licencias con goce otorgadas durante la emergencia sanitaria

Obrero trabajando con mascarilla

La Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral ha emitido la Resolución 069-2021SUNAFIL/TFL-Primera Sala, mediante la cual declara fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por ALLUS SPAIN SL SUCURSAL PERÚ, en consecuencia, dispuso revocar en parte la resolución que confirmaba la sanción impuesta por el incumplimiento del pago de la remuneración vacacional.

En el presente caso se decide imponerle sanciones económicas al impugnante por la comisión de dos infracciones graves y dos infracciones muy graves a la labor inspectiva determinando así las siguientes infracciones:

  1. Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de pago íntegro de la gratificación de los meses de julio y diciembre del 2019, así como el trunco de julio de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
  2. Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios truncos, comprendido desde mayo hasta junio del 2020, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.
  3. Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de pago de la remuneración vacacional, computada desde 08 de abril de 2019 hasta el 01 de junio de 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
  4. Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de septiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

La Intendencia declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante y confirmó la resolución por no haberse acreditado el pago integro de la Compensación por Tiempo de Servicios del periodo mayo 2020 hasta el 01 de junio de 2020 de una trabajadora además de no haber logrado explicar las razones de un descuento de 186.15 soles.

Dentro de los criterios mas relevantes tenemos que la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral ha señalado que:

  1. Mediante Decreto de urgencia 029-2020 se estableció que las medidas aplicables a las empresas del sector privado que realizaban actividades que no fueran esenciales y que no pudieran aplicar el trabajo remoto durante el estado de emergencia debían otorgar una licencia de carácter compensable a sus trabajadores, debiendo las partes en el caso del sector privado a compensar por acuerdo entre las partes y en caso de no llegar a un acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.
  2. De la norma se infiere que, durante la vigencia del Estado de Emergencia, y en aquellos casos en los que las actividades de los trabajadores no fueran esenciales o no se autorizase el reinicio de actividades y/o no pudieran realizar sus labores en forma presencial ni remota, debía aplicarse una licencia con goce de haber compensable, es decir, que se imponía al empleador la obligación de pagar la remuneración y al trabajador, la de trabajar las horas pagadas cuando se autorizase al reinicio de actividades de la empresa. En este caso, de acuerdo a la mencionada norma, debía celebrarse necesariamente un pacto entre la empresa y el trabajador, para establecerla compensación mientras estuviera vigente el Estado de Emergencia Sanitaria. Y, de no llegar a un acuerdo, el trabajo debe prestarse una vez finalizado el Estado de Emergencia, de acuerdo a lo que el empleador determine.
  3. Señala que la situación de acreedor del empleador le faculta a proponer que la compensación se realice con horas adicionales de trabajo o mediante descuentos en su remuneración.
  4. Por tanto, al haber expirado el contrato de trabajo durante el Estado de Emergencia Nacional sin que la trabajadora cumpliera con la compensación correspondiente, se configuró un “adelanto de remuneraciones” que, como tal, debe ser descontado de aquellas que tuviera en su poder el empleador, por el carácter sinalagmático del contrato de trabajo y por el carácter “compensable” de la mencionada licencia con goce de haber. En consecuencia, procedía el descuento de sus beneficios sociales e, inclusive, en caso de haberlo, de las utilidades a las que tuviera derecho.
  5. En ese sentido señala la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral que el administrado se encuentra facultado a descontar lo adeudado por la trabajadora por concepto de adelanto de remuneraciones afectando los beneficios laborales. Así, en el caso de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), de acuerdo al art. 40 del TUO del DL 650, el empleador puede retener directamente hasta el 50% de la compensación y, de no ser suficiente para cubrir el crédito, “le será abonado por el depositario con cargo a la compensación por tiempo de servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el empleador especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario”, respetando siempre el tope del 50% antes señalado.

En consecuencia, el empleador estaba facultado a cobrar esa deuda de las remuneraciones que tuviera en su poder, como se aprecia de la Liquidación de Beneficios Sociales la cual comprendía, entre otros conceptos, el referido a la remuneración vacacional. Por lo que el se concluye que los descuentos fueron realizados conforme a Ley.

Resolución 069-2021SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

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