¿Son las AFP las principales beneficiarias del primer acuerdo del pleno jurisdiccional nacional laboral y procesal laboral?

Los días 13 y 14 de setiembre del presente año se llevó a cabo, en la ciudad de Chiclayo, el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral, oportunidad en la que se debatieron varios temas de interés laboral, todos ellos de gran connotación procesal.

El primer tema evaluado fue la imprescriptibilidad de las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP que corresponden a periodos anteriores a la vigencia de la Ley 30425 que incorpora en el artículo 34 del T.U.O de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones la imprescriptibilidad de dichas acciones.

Recordemos que el artículo 3 de la referida norma regula la incorporación de un último párrafo al artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones con la siguiente redacción:

Obligación del empleador de retener los aportes Artículo 34.-
(…)
Las pretensiones que buscan recuperar los aportes efectivamente descontados a los trabajadores y no abonados o depositados por el empleador en forma oportuna a la AFP son imprescriptibles”

Es en ese sentido que el debate previo a este primer acuerdo buscaba definir si las reclamaciones anteriores a la publicación de la Ley 30425 también debían ser consideradas como imprescriptibles o, en todo caso, al tratarse de reclamaciones de obligación de dar suma de dinero, su prescripción se regularía por lo establecido en numeral 1) del artículo 2001 del Código Civil que señala como 10 años el plazo de prescripción para los casos de acción personal, acción real, los que nace de una ejecutoria y los de nulidad del acto jurídico.

Para ello, la pregunta que determinó los alcances del debate fue:

¿Prescriben las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP que corresponden a periodos anteriores a la vigencia de la Ley 30425 que incorpora en el artículo 34 del T.U.O de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones la imprescriptibilidad de dichas acciones?

Como ya es de conocimiento público, la respuesta a la citada interrogante fue un acuerdo por mayoría en los siguientes términos:

No prescriben las acciones de obligación de dar suma de
dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP que
corresponden a periodos anteriores a la entrada en vigencia de
la Ley 30425, que incorpora en el artículo 34 del T.U.O del
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones la
imprescriptibilidad de dichas acciones”.

Este acuerdo nos obliga a establecer los siguientes presupuestos iniciales:

  1. El pleno no es vinculante, por tanto sus acuerdos tampoco lo son, por ello este acuerdo no es de obligatorio cumplimiento y los jueces y jueces superiores pueden apartarse de este criterio y reconocer como fecha de prescripción lo establecido en el artículo 2001 del Código Civil.
  2.  Al ser un acuerdo por mayoría significa que parte de los magistrados postulan una posición distinta a la publicada y consideran que este tipo de reclamaciones, al tratarse de obligaciones de dar suma de dinero, prescribirían a los 10 años, ya que, además, las normas no son retroactivas.
  3. Si bien el pleno no es vinculante, para efectos prácticos colabora con el sentido de predictibilidad, en la medida que aporta una posición de nuestra máxima instancia judicial sobre el referido tema.

Sin embargo, hay un tema que no se ha tenido en consideración, nos referimos a que las Administradoras de Fondos de Pensiones son las responsables de proteger los aportes de los trabajadores, para ello tienen una no desdeñable cuota de comisión por la administración, pero su inacción en la protección de los aportes se ve “premiada” por el primer acuerdo del pleno ya que la imprescriptibilidad salva su responsabilidad en el incumplimiento de sus funciones y “sanciona” a las empresas que posiblemente sean víctimas de un incremento de procesos de obligación de dar suma de dinero por aportes incumplidos a las AFP.

Efectivamente, el artículo 38 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Pensiones regula que ante un proceso de ejecución de los adeudos contenidos en la liquidación para cobranza de los aportes a las AFP las empresas demandadas solo pueden contradecir la ejecución con medios probatorios documentales que acrediten:

  1. Que la deuda se encuentra cancelada, lo que se demostraría con la copia de la planilla de pagos de aportes previsionales debidamente cancelada, lo que significa que los empleadores, ante la imprescriptibilidad acordada, tendrán que encontrar documentación que
    muchas veces, por el paso del tiempo, ya no está a su disposición.
  2. La inexistencia del vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia de cobranza, que sigue la misma circunstancia precisada en el numeral anterior.
  3. Error en la determinación del monto consignado como deuda en la liquidación de cobranza, que obliga también a contar con información que por el paso del tiempo muchas veces no está en posesión de los empleadores.
  4. Asimismo, debemos recordar que se puede contradecir el mandato ejecutivo de pago de aportaciones a favor de trabajadores con la baja declarada a la SUNAT porque en el período de devengue no tenían relación laboral.

Es decir, en este tipo de procesos no se admiten medios probatorios distintos a los documentos. Incluso, en caso que en la contradicción no se acompañe los medios probatorios que correspondan, el Juez declarará liminarmente su improcedencia imponiendo a la empresa demandada que la formuló una multa equivalente a 10 unidades de referencia procesal.

Esto significa que hoy, a la luz de lo acordado en el pleno sobre la imprescriptibilidad de las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP que corresponden a periodos anteriores a la vigencia de la Ley 30425, pone en una situación de desventaja probatoria a las empresas (con el riesgo que si ejercen su defensa podrían ser multadas) y una situación ventajosa a las AFP que pueden presentar liquidaciones de cobranza por aportes del siglo pasado sin que su inacción en la protección de los intereses de sus afiliados sea sancionado con la prescripción de sus reclamaciones.

Asismismo, no se ha tenido en consideración que la relación que existe entre la AFP y el trabajador es de índole previsional y por lo tanto es una relación imprescriptible; sin embargo, la relación entre la AFP y el empleador no es de índole previsional, sino de naturaleza civil, y por ello se encuentra sujeta al plazo prescriptorio establecido en el numeral 1) del artículo 2001 del Código Civil como consecuencia de la inacción de la AFP en el cumplimiento de sus obligaciones que es el cobro de aportes de los trabajadores.

Finalmente, no postulamos que los aportes de los trabajadores se consideren como perdidos, lo que señalamos es que operada la prescripción, la responsabilidad por la inacción en sus responsabilidades (mayor a los 10 años) recaiga en las AFP.

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Socio del Estudio Elías Mantero / Director de la Revista Actualidad Laboral / Coordinador de las Maestrías en Derecho de la Sección de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres.