Si bien el derecho de defensa no se encuentra expresamente reconocido, exige un carácter de respaldo por ser derecho fundamental

Persona en la calle leyendo un reporte

Mediante la Resolución 638-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, de fecha de 13 de diciembre 2021, según el criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral, en el presente proceso no se evidenció ni se acreditó que se haya permitido el correcto ejercicio al derecho de defensa del trabajador denunciante, dichos actos afectaron a su dignidad, por ello, se determinó la existencia de responsabilidad administrativa de la impugnante por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 25.14 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

Con respecto a los argumentos en el recurso de revisión, la impugnante afirmó que el otorgamiento de un plazo de defensa previo a la sanción disciplinaria no se sustenta en el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competividad Laboral, por lo que, según su juicio, se han vulnerado los principios de tipicidad, legalidad, motivación y debido proceso.

No obstante, el Tribunal recuerda que la propia Constitución incorpora en el orden constitucional no sólo a los derechos expresamente establecidos en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se derivan de los mismos principios y valores, los cuales sirvieron de base para el reconocimiento de los derechos fundamentales, como vendría a ser el caso del ejercicio del derecho de defensa en el ámbito procedimental privado.

Desde el punto de vista de la Sala, carece de relevancia jurídica que el TUO de la LPCL, no regule la observancia del derecho de defensa como requisito previo para las diferentes sanciones al despido, puesto que tal prerrogativa se encuentra implícita en nuestra Constitución, dado que emana del derecho fundamental del debido proceso.

Descarga la Resolución 638-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala.

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